LEY
Nº24.557 BUENOS
AIRES, 13 de SEPTIEMBRE de 1995 LEY SOBRE
RIESGOS DEL TRABAJO BOLETIN
OFICIAL - 04/10/1995 Vigente DESCRIPTORES: ACCIDENTES
DE TRABAJO-ENFERMEDAD PROFESIONAL- SEGURO POR ACCIDENTE DE
TRABAJO-INCAPACIDAD LABORAL- INCAPACIDAD PERMANENTE-INCAPACIDAD
TEMPORARIA-PORCENTAJE DE INCAPACIDAD-INDEMNIZACION-ASISTENCIA MEDICA-
ASEGURADORAS DE RIESGO DEL TRABAJO- FONDO DE GARANTIA DE LA LEY SOBRE
RIESGOS DEL TRABAJO- FONDO DE RESERVA DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL
TRABAJO- SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO-RESPONSABILIDAD CIVIL-
COMITE CONSULTIVO PERMANENTE DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO
NOTICIAS ACCESORIAS: CANTIDAD
DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 51 OBSERVACION POR DECRETO 659/96
(B.O. 27-6-96) POR ART 2 SE ESTABLECE COMO FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA
DE LA PRESENTE LEY EL DIA 1-7-96. TEXTO ART 37 CONFORME SUSTITUCION POR
ART 74 LEY 24938 (B.O. 31-12-97) OBSERVACION ART 6 INC. 2) VER DECRETO
658/96 (B.O. 27-6-96) QUE APRUEBA EL LISTADO DE ENFERMEDADES
PROFESIONALES OBSERVACION ART 8 POR RES 179/96 (B.O. 16-7-96) Y DECRETO
659/96 (B.O. 27-6-96) SE APRUEBA LA TABLA DE EVALUACION DE INCAPACIDADES
LABORALES CAPITULO
I OBJETIVOS
Y AMBITO DE APLICACION DE LA LEY (artículos 1 al 3) ARTICULO
1 - Normativa aplicable y objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo
(LRT). 1. La
prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del
trabajo se regirán por esta LRT y sus normas reglamentarias. 2. Son
objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT): a) Reducir la
siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos
derivados del trabajo; b)
Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades
profesionales, incluyendo la
rehabilitación del trabajador damnificado; c)
Promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores
damnificados; d)
Promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas
de prevención y de
las prestaciones reparadoras. AMBITO DE
APLICACION ARTICULO
2 : 1. Están
obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT: a) Los funcionarios
y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus
municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires; b) Los
trabajadores en relación de dependencia del sector privado; c) Las
personas obligadas a prestar un servicio de carga pública. 2. El
Poder Ejecutivo nacional podrá incluir en el ámbito de la LRT a: a) Los
trabajadores domésticos; b) Los
trabajadores autónomos; c) Los
trabajadores vinculados por relaciones no laborales; y d) Los
bomberos voluntarios. SEGURO
OBLIGATORIO Y AUTOSEGURO ARTICULO
3: 1. Esta
LRT rige para todos aquellos que contraten a trabajadores incluidos en
su ámbito de aplicación. 2. Los
empleadores podrán autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en
esta ley, siempre y cuando acrediten con la periodicidad que fije la
reglamentación; a)
Solvencia económico-financiera para afrontar las prestaciones de esta
ley; y b)
Garanticen los servicios necesarios para otorgar las prestaciones de
asistencia médica y las demás previstas en el artículo 20 de la
presente ley. 3.
Quienes no acrediten ambos extremos deberán
asegurarse obligatoriamente en una "Aseguradora de Riesgos
del Trabajo (ART)" de su libre elección. 4. El
Estado nacional, las provincias y sus municipios y la Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires podrán igualmente autoasegurarse. CAPITULO
II DE LA
PREVENCION DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO (artículos 4 al 5) OBLIGACIONES
DE LAS PARTES ARTICULO
4 : 1. Los
empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así
como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas
para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. A tal fin y sin
perjuicio de otras actuaciones establecidas legalmente, dichas partes
deberán asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre
higiene y seguridad en el trabajo. Estos compromisos podrán adoptarse
en forma unilateral, formar parte de la negociación colectiva, o
incluirse dentro del contrato entre la ART y el empleador. 2. Los
contratos entre la ART y los empleadores incorporarán un Plan de
Mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, que indicará
las medidas y modificaciones que los empleadores deban adoptar en cada
uno de sus establecimientos para adecuarlos a la normativa vigente, fijándose
en veinticuatro (24) meses el plazo máximo para su ejecución. El Poder
Ejecutivo nacional regulará las pautas y contenidos del Plan de
Mejoramiento, así como el régimen de sanciones. 3.
Mientras el empleador se encuentre ejecutando el Plan de Mejoramiento no
podrá ser sancionado por incumplimiento de las normas de higiene y
seguridad en el trabajo. 4. La ART
controlará la ejecución del Plan de Mejoramiento, y está obligada a
denunciar los incumplimientos a la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo (SRT). 5. Las
discrepancias acerca de la ejecución del Plan de Mejoramiento serán
resueltas por la SRT. RECARGO
POR INCUMPLIMIENTO ARTICULO
5 : 1. Si el
accidente de trabajo o la enfermedad profesional se hubiere producido
como consecuencia de incumplimientos por parte del empleador de la
normativa de higiene y seguridad en el trabajo, éste deberá pagar al
Fondo de Garantía, instituido por el artículo 33 de la presente ley,
una suma de dinero cuya cuantía se graduará en función de la gravedad
del incumplimiento y cuyo tope máximo será de treinta mil pesos ($
30.000). 2. La SRT
es el órgano encargado de constatar y determinar la gravedad de los
incumplimientos, fijar el monto del recargo y gestionar el pago de la
cantidad resultante. CAPITULO
III CONTINGENCIAS
Y SITUACIONES CUBIERTAS (artículos 6 al 10) CONTINGENCIAS ARTICULO
6 : 1. Se
considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento
ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre
el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el
damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas
ajenas al trabajo. El trabajador podrá declarar por escrito ante el
empleador, y éste dentro de las setenta y dos (72) horas ante el
asegurador, que el itinere se modifica por razones de estudio,
concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no
conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a
requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles de
requerido. 2. Se
consideran enfermedades profesionales
aquellas que se encuentran incluidas en el listado de
enfermedades profesionales que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo
anualmente, conforme al procedimiento del artículo 40 apartado 3 de
esta ley. El listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos y
actividades, en capacidad de determinar por sí la enfermedad profesional. Las
enfermedades no incluidas en el listado como sus consecuencias en ningún
caso serán consideradas resarcibles. 3. Están
excluidos de esta ley: a) Los
accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo
del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo; b) Las
incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación
laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las
pautas establecidas por la autoridad de aplicación. INCAPACIDAD
LABORAL TEMPORARIA ARTICULO
7 : 1. Existe
situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el daño
sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de
sus tareas habituales. 2. La
situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por: a) Alta médica; b)
Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP); c)
Transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante; d) Muerte
del damnificado. INCAPACIDAD
LABORAL PERMANENTE ARTICULO
8 : 1. Existe
situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) cuando el daño
sufrido por el trabajador le ocasione una disminución permanente de su
capacidad laborativa. 2.
La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) será total,
cuando la disminución de la capacidad laborativa permanente fuere igual
o superior al 66 %, y parcial, cuando fuere inferior a este porcentaje. El grado
de incapacidad laboral permanente será determinado por las comisiones médicas
de esta ley, en base a la tabla de evaluación de las incapacidades
laborales, que elaborará el Poder Ejecutivo nacional y, ponderará
entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las
posibilidades de reubicación laboral. 4. El Poder Ejecutivo nacional
garantizará, en los supuestos que correspondiese, la aplicación de
criterios homogéneos en la
evaluación de las incapacidades dentro del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y de la LRT. CARACTER
PROVISORIO Y DEFINITIVO DE LA ILP ARTICULO
9 : Carácter provisorio y
definitivo de la ILP. 1. La
situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al
damnificado a percibir una prestación de pago mensual, tendrá carácter
provisorio durante los 36 meses siguientes a su declaración. Este plazo
podrá ser extendido por las comisiones médicas, por un máximo de 24
meses más, cuando no exista certeza acerca del carácter definitivo del
porcentaje de disminución de la capacidad laborativa. En los casos de
Incapacidad Laboral Permanente parcial el plazo de provisionalidad podrá
ser reducido si existiera certeza acerca del carácter definitivo del
porcentaje de disminución de la capacidad laborativa. Vencidos los
plazos anteriores, la Incapacidad Laboral Permanente tendrá carácter
definitivo. 2. La
situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al
damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter
definitivo a la fecha del cese del período de incapacidad temporaria. GRAN
INVALIDEZ ARTICULO
10: Existe
situación de gran invalidez cuando
el trabajador en situación de Incapacidad Laboral Permanente total
necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos
elementales de su vida. CAPITULO
IV PRESTACIONES
DINERARIAS (artículos 11 al 19) REGIMEN
LEGAL DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS ARTICULO
11: 1.
Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las
franquicias y privilegios de los créditos
por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser
cedidas ni enajenadas. Las
prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o
permanente provisoria se ajustarán en función de la variación del
AMPO definido en la ley 24.241, de acuerdo a la norma reglamentaria. 3. El
Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las
prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las
condiciones económicas financieras generales del sistema así lo
permitan. INGRESO
BASE ARTICULO
12: 1. A los
efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se
considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total
de las remuneraciones sujetas a cotización correspondientes a los
doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante o
al tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un año, por el número
de días corridos comprendidos en el período considerado. 2. El
valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad
obtenida según el apartado anterior por 30,4. PRESTACIONES
POR INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA ARTICULO
13: 1. A
partir de la primera manifestación invalidante y mientras dure el período
de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una
prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del
ingreso base. La prestación dineraria correspondiente a los primeros
diez días estará a
cargo del empleador. Las prestaciones dinerarias siguientes estarán
a cargo de la ART la que, en todo caso, asumirá las prestaciones en
especie. El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse en el
plazo y en la forma establecida en la ley 20.744 (t. o.1976) para el
pago de las remuneraciones a los trabajadores. 2. El
responsable del pago de la prestación dineraria retendrá los aportes y
efectuará las contribuciones correspondientes al sistema de seguridad
social, abonando asimismo las asignaciones familiares. 3.
Durante el período de Incapacidad Laboral Temporaria, originada en
accidentes de trabajo o en enfermedades profesionales, el trabajador no
devengará remuneraciones de
su empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del
apartado 1 del presente artículo. PRESTACIONES
POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL (IPP) ARTICULO
14: 1.
Mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral
Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá una prestación de
pago mensual cuya cuantía será igual al 70 % del valor mensual del
ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad, además de
las asignaciones familiares correspondientes. 2.
Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente
Parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes prestaciones: a) Cuando
el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al 20%, una
indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a 43 veces el
valor mensual del ingreso base,
multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que
resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la
fecha de la primera manifestación invalidante. Esta suma
en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar
$ 55.000 por el porcentaje de incapacidad; b) Cuando
el porcentaje de incapacidad sea superior al 20 % e inferior al 66 %,
una Renta Periódica -contratada en los términos de esta ley-, cuya
cuantía será igual al 70 % del valor mensual del ingreso base
multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Esta prestación está
sujeta a las retenciones por aportes previsionales y
del sistema nacional del seguro de salud. PRESTACIONES
POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL (IPT) ARTICULO
15: 1.
Mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral
Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá una prestación de
pago mensual equivalente al 70 % del valor mensual del ingreso base.
Percibirá, además, las asignaciones familiares correspondientes.
Durante este período, el damnificado no tendrá derecho a las
prestaciones del sistema previsional. 2.
Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente
Total (IPT), el damnificado recibirá las prestaciones que por retiro
definitivo por invalidez establezca el régimen previsional al que
estuviere afiliado. El damnificado
percibirá, asimismo, en las condiciones que establezca la
reglamentación, una prestación de pago mensual complementaria a la
correspondiente al régimen previsional. Su monto
se determinará actuarialmente en función del capital integrado
por la ART. Este capital equivaldrá a 43 veces el valor mensual del
ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resultará de dividir
el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera
manifestación invalidante y no podrá ser superior a los $ 55.000. 3.
Cuando la Incapacidad Permanente Total no deviniere en
definitiva, la ART se hará cargo del capital de recomposición
correspondiente, definido en la ley 24.241 (artículo 94) o, en su caso,
abonará una suma equivalente al régimen previsional a que estuviese
afiliado el damnificado. RETORNO
AL TRABAJO POR PARTE DEL DAMNIFICADO ARTICULO
16: 1. La
percepción de prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral
Permanente es compatible con el desempeño de actividades remuneradas.
2. El Poder Ejecutivo nacional podrá reducir los aportes y
contribuciones al Sistema de Seguridad Social, correspondientes a
supuestos de retorno al trabajo de trabajadores con Incapacidad Laboral
Permanente. GRAN
INVALIDEZ ARTICULO
17: 1. El
damnificado declarado gran inválido percibirá las prestaciones
correspondientes a los distintos supuestos
de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT). 2.
Adicionalmente, la ART abonará al damnificado una prestación de pago
mensual equivalente a tres veces el valor del AMPO definido por la ley
24.241 (artículo 21), que se extinguirá a la muerte del damnificado. MUERTE
DEL DAMNIFICADO ARTICULO
18: 1. Los
derechohabientes accederán a la pensión por fallecimiento prevista en
el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a la
prestación de pago mensual complementaria prevista en el artículo 15
apartado 2. 2. Se
consideran derechohabientes a los efectos de esta ley a las personas
enumeradas en el artículo 53 de la ley 24.241, quienes concurrirán en
el orden de prelación y condiciones allí señaladas. CONTRATACION
DE LA RENTA PERIODOCA ARTICULO
19 1. A los
efectos de esta ley se considera renta periódica la prestación
dineraria, de pago mensual, contratada
entre el beneficiario y una ART o una compañía de seguros de retiro,
quienes a partir de la celebración del contrato respectivo, serán las
únicas responsables de su pago. El derecho a la renta periódica
comienza en la fecha de la declaración del carácter definitivo de la
incapacidad permanente parcial y se extingue con la muerte del
beneficiario o en la fecha en que se encuentre en condiciones de acceder
a la jubilación por cualquier causa. En el caso de empresas que no se
afilien a una ART, dicha prestación deberá ser contratada con una
entidad de seguro de retiro a elección del beneficiario. Esta, a partir
de la celebración del contrato respectivo, será la única responsable
de su pago. 2. El
Poder Ejecutivo nacional fijará la forma y la cuantía de la garantía
del pago de la renta periódica en caso de quiebra o liquidación por
insolvencia de las compañías de seguros de retiro. CAPITULO
V PRESTACIONES EN ESPECIE ARTICULO
20: 1. Las
ART otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las
contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en
especie: a)
Asistencia médica y farmacéutica; b) Prótesis
y ortopedia; c)
Rehabilitación; d)
Recalificación profesional; y e)
Servicio funerario. 2. Las
ART podrán suspender las prestaciones dinerarias en caso de negativa
injustificada del damnificado, determinada por las comisiones médicas,
a percibir las prestaciones en especie de los incisos a), c) y d). 3. Las
prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incisos a), b) y
c) del presente artículo, se otorgarán a los damnificados hasta su
curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, de
acuerdo a cómo lo determine
la reglamentación. CAPITULO
VI DETERMINACION
Y REVISION DE LAS INCAPACIDADES (artículos 21 al 22) COMISIONES
MEDICAS ARTICULO
21: 1. Las
comisiones médicas y la Comisión Médica Central creadas por la ley
24.241 (artículo 51), serán las encargadas de determinar: a) La
naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad; b) El carácter
y grado de la incapacidad; c) El
contenido y alcances de las prestaciones en especie. 2. Estas
comisiones podrán, asimismo, revisar el tipo, carácter y grado de la
incapacidad, y -en las materias de su competencia- resolver cualquier
discrepancia que pudiera surgir entre la ART y el damnificado o sus
derechohabientes. 3. La
reglamentación establecerá los procedimientos a observar por y ante
las comisiones médicas, así como el régimen arancelario de las
mismas. 4. En todos los casos el procedimiento será gratuito para el
damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios. REVISION
DE LA INCAPACIDAD ARTICULO
22: Hasta la
declaración del carácter definitivo de la incapacidad y a solicitud
del obligado al pago de las prestaciones o del damnificado, las
comisiones médicas efectuarán nuevos exámenes para revisar el carácter
y grado de incapacidad anteriormente reconocidos. CAPITULO
VII REGIMEN
FINANCIERO (artículos 23 al 25) COTIZACION ARTICULO
23: 1. Las
prestaciones previstas en esta Ley a cargo de las ART, se financiarán
con una cuota mensual a cargo del empleador. 2. Para la
determinación de la base imponible se aplicarán las reglas de la Ley
24.241 (artículo 9), incluyéndose todas las prestaciones que tengan
carácter remuneratorio a los fines del SIJP. 3. La cuota debe ser
declarada y abonada conjuntamente con los aportes y contribuciones que
integran la CUSS. Su fiscalización, verificación y ejecución estará
a cargo de la ART. REGIMEN
DE ALICUOTAS ARTICULO
24: 1. La
Superintendencia de Seguros de la Nación en forma conjunta con la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo establecerán los indicadores
que las ART habrán de tener en cuenta para diseñar el régimen de alícuotas.
Estos indicadores reflejarán la siniestralidad presunta,
la siniestralidad
efectiva, y la permanencia del empleador en una misma ART. 2. Cada
ART deberá fijar su régimen de alícuotas en función del cual será
determinable, para cualquier establecimiento, el valor de la cuota
mensual. 3. El régimen
de alícuotas deberá ser aprobado por la Superintendencia de Seguros de
la Nación. 4. Dentro
del régimen de alícuotas, la cuota del artículo anterior será fijada
por establecimiento. TRATAMIENTO
IMPOSITIVO ARTICULO
25: 1. Las
cuotas del artículo 23 constituyen gasto deducible a los efectos del
impuesto a las ganancias. 2. Los
contratos de afiliación a una ART están exentos de todo impuesto o
tributo nacional. 3. El
contrato de renta periódica goza de las mismas exenciones impositivas
que el contrato de renta
vitalicia previsional. 4. Invítase
a las provincias a adoptar idénticas exenciones que las previstas en el
apartado anterior. 5. Las
reservas obligatorias de la ART están exentas de impuestos. CAPITULO
VIII GESTION
DE LAS PRESTACIONES (artículos 26 al 30) ASEGURADORAS
DE RIESGO DE TRABAJO ARTICULO
26: 1. Con la
salvedad de los supuestos del régimen del autoseguro, la gestión de
las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT estará a cargo
de entidades de derecho privado, previamente autorizadas por la SRT, y
por la Superintendencia de Seguros de la Nación, denominadas
"Aseguradoras de Riesgo del Trabajo" (ART), que reúnan
los requisitos de solvencia financiera, capacidad de gestión, y
demás recaudos previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en sus
reglamentos. 2.
La autorización conferida a una ART será revocada: a) Por las
causas y procedimientos previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en
sus respectivos reglamentos; b) Por
omisión de otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones de esta
LRT; c) Cuando
se verifiquen deficiencias graves en el cumplimiento de su objeto, que
no sean subsanadas en los plazos que establezca la reglamentación. 3. Las
ART tendrán como único objeto el otorgamiento de las prestaciones que
establece esta ley, en el
ámbito que -de conformidad con la reglamentación- ellas
mismas determinen. 4. Las
ART podrán, además, contratar con sus afiliados: a) El
otorgamiento de las prestaciones dinerarias previstas en la legislación
laboral para los casos de accidentes y enfermedades inculpables; y, b) La
cobertura de las exigencias financieras derivadas de los juicios por
accidentes y enfermedades de trabajo con fundamento en leyes anteriores. Para
estas dos operatorias la ART fijará libremente la prima, y llevará una
gestión económica y financiera separada de la que corresponda al
funcionamiento de la LRT. Ambas operatorias estarán sometidas a la
normativa general en materia de seguros. 5. El
capital mínimo necesario para la constitución de una ART será de tres
millones de pesos ($ 3.000.000) que deberá integrarse al momento de la
constitución. El Poder Ejecutivo nacional podrá modificar el capital mínimo
exigido, y establecer un mecanismo de movilidad del capital en función
de los riesgos asumidos. 6. Los
bienes destinados a respaldar las reservas de la ART no podrán ser
afectados a obligaciones distintas a las derivadas de esta ley, ni aun
en caso de liquidación de la entidad. En este último caso, los bienes
serán transferidos al Fondo de Reserva de la LRT. 7. Las
ART deberán disponer, con carácter de servicio propio o contratado, de
la infraestructura necesaria para proveer adecuadamente las prestaciones
en especie previstas en esta ley. La contratación de estas prestaciones
podrá realizarse con las obras sociales. AFILIACION ARTICULO
27: 1. Los
empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro deberán afiliarse
obligatoriamente a la ART que libremente elijan, y declarar las altas y
bajas que se produzcan en su plantel de trabajadores. 2. La ART
no podrá rechazar la afiliación de ningún empleador incluido en su ámbito
de actuación. 3. La
afiliación se celebrará en un contrato cuya forma, contenido, y plazo
de vigencia determinará la SRT. 4. La
renovación del contrato será automática, aplicándose el Régimen de
Alícuotas vigente a la fecha de la renovación. 5. La
rescisión del contrato de afiliación estará supeditada a la firma de
un nuevo contrato por parte del empleador con otra ART o a su
incorporación en el régimen de autoseguro. RESPONSABILIDAD
POR OMISIONES ARTICULO
28: 1. Si el
empleador no incluido en el régimen de autoseguro omitiera afiliarse a
una ART, responderá directamente ante los beneficiarios por las
prestaciones previstas en esta ley. 2. Si el
empleador omitiera declarar su obligación de pago o la contratación de
un trabajador, la ART otorgará las prestaciones, y podrá repetir del
empleador el costo de éstas. 3. En el
caso de los apartados anteriores el empleador deberá depositar las
cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la LRT. 4. Si el
empleador omitiera -total o parcialmente- el pago de las cuotas a su
cargo, la ART otorgará las prestaciones, y podrá ejecutar
contra el empleador las cotizaciones adeudadas. INSUFICIENCIA
PATRIMONIAL ARTICULO
29: Declarada
judicialmente la insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado, o
en su caso autoasegurado,
para asumir las obligaciones a su cargo, las prestaciones serán
financiadas por la SRT con cargo al Fondo de Garantía de la LRT. La
insuficiencia patrimonial del empleador será probada a través del
procedimiento sumarísimo previsto para las acciones meramente
declarativas conforme se encuentre regulado en las distintas
jurisdicciones donde la misma deba acreditarse. AUTOSEGURO ARTICULO
30: Quienes
hubiesen optado por el régimen de autoseguro deberán cumplir con las
obligaciones que esta ley pone a cargo del empleador y a cargo de las
ART, con la excepción de la afiliación, el aporte al Fondo de Reserva
de la LRT y toda otra obligación incompatible con dicho régimen. CAPITULO
IX DERECHOS,
DEBERES Y PROHIBICIONES (artículos 31 al 32) DERECHOS,
DEBERES Y PROHIBICIONES ARTICULO
31: 1. Las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo: a)
Denunciarán ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados de las
normas de higiene y seguridad en el trabajo, incluido el Plan de
Mejoramiento; b) Tendrán
acceso a la información necesaria para cumplir con las prestaciones de
la LRT; c)
Promoverán la prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos
del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las empresas; d)
Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento; e)
Informarán a los interesados acerca de la composición de la entidad,
de sus balances, de su régimen de alícuotas, y demás elementos que
determine la reglamentación; f) No
podrán fijar cuotas en violación a las normas de la LRT, ni destinar
recursos a objetos distintos de los previstos por esta ley; g) No
podrán realizar exámenes psicofísicos a los trabajadores, con carácter
previo a la celebración de un contrato de afiliación. 2. Los
empleadores: a)
Recibirán información de la ART respecto del régimen de alícuotas y
de las prestaciones, así como asesoramiento en materia de prevención
de riesgos; b)
Notificarán a los trabajadores acerca de la identidad de la ART a la
que se encuentren afiliados; c)
Denunciarán a la ART y a la SRT los accidentes y enfermedades
profesionales que se
produzcan en sus establecimientos; d)
Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de
mejoramiento; e)
Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento. 3. Los
trabajadores: a)
Recibirán de su empleador información y capacitación en materia de
prevención de riesgos del trabajo, debiendo participar en las acciones
preventivas; b)
Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de
mejoramiento, así como con las medidas de recalificación profesional; c)
Informarán al empleador los hechos que conozcan relacionados con los
riesgos del trabajo; d) Se
someterán a los exámenes médicos y a los tratamientos de rehabilitación; e)
Denunciarán ante el empleador los accidentes y enfermedades
profesionales que sufran. SANCIONES ARTICULO
32: 1. El
incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de las ART y
de las compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo,
será sancionado con una multa de 20 a 2. 000 AMPOs (Aporte Medio
Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente
penado. 2. El
incumplimiento de los empleadores autoasegurados, de las ART y de las
compañías de seguros de retiro, de las prestaciones establecidas en el
artículo 20, apartado 1 inciso a), (Asistencia médica y farmacéutica),
será reprimido con la pena prevista en el artículo
106 del Código Penal. 3. Si el
incumplimiento consistiera en la omisión de abonar las cuotas o de
declarar su pago, el empleador será sancionado con prisión de seis
meses a cuatro años. 4. El
incumplimiento del empleador autoasegurado, de las ART y de las compañías
de seguros de retiro de las prestaciones dinerarias a su cargo, o de los
aportes a los fondos creados por esta ley será sancionado con prisión
de dos a seis años. 5. Cuando
se trate de personas jurídicas la pena de prisión se aplicará a los
directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia,
administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido
en el hecho punible. 6. Los
delitos tipificados en los apartados 3 y 4 del presente artículo se
configurarán cuando el obligado no diese cumplimiento a los deberes
aludidos dentro de los quince días corridos de intimado a ello en su
domicilio legal. 7. Será
competente para entender en los delitos previstos en los apartados 3 y 4
del presente artículo la
justicia federal. CAPITULO
X FONDO DE LA GARANTIA DE LA LRT CREACION Y RECURSOS ARTICULO
33: 1. Créase
el Fondo de Garantía de la LRT con cuyos recursos se abonarán las
prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador,
judicialmente declarada. 2. Para
que opere la garantía del apartado anterior, los beneficiarios o la ART
en su caso, deberán realizar las gestiones indispensables para ejecutar
la sentencia y solicitar la declaración de insuficiencia patrimonial en
los plazos que fije la reglamentación. 3. El
Fondo de Garantía de la LRT será administrado por la SRT y contará
con los siguientes recursos: a) Los
previstos en esta ley, incluido el importe de las multas por
incumplimiento de las normas sobre daños del trabajo y de las normas de
higiene y seguridad; b) Una
contribución a cargo de los empleadores privados autoasegurados,
a fijar por el Poder Ejecutivo nacional, no inferior al aporte
equivalente al previsto en el artículo 34.2; c) Las
cantidades recuperadas por la SRT de los empleadores en situación de
insuficiencia patrimonial; d) Las
rentas producidas por los recursos del Fondo de Garantía de la LRT, y
las sumas que le transfiera la SRT; e)
Donaciones y legados; 4. Los
excedentes del fondo, así como también las donaciones y legados al
mismo, tendrán como destino único apoyar las investigaciones,
actividades de capacitación,
publicaciones y campañas publicitarias que tengan como fin disminuir
los impactos desfavorables en la salud de los trabajadores. Estos fondos
serán administrados y utilizados en las condiciones que prevea la
reglamentación. CAPITULO
XI FONDO DE RESERVA DE LA LRT CREACION Y RECURSOS ARTICULO
34: 1. Créase
el Fondo de Reserva de la LRT con cuyos recursos se abonarán o
contratarán las prestaciones a cargo de la ART que éstas dejaran de
abonar como
consecuencia de su liquidación. 2. Este
fondo será administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación,
y se formará con los recursos previstos en esta ley, y con un aporte a
cargo de las ART cuyo monto será anualmente fijado por el Poder
Ejecutivo nacional. CAPITULO
XII ENTES DE
REGULACION Y SUPERVISION DE LA LRT (artículos 35 al 38) CREACION ARTICULO
35: Créase
la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), como entidad autárquica
en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
La SRT absorberá las funciones y atribuciones que actualmente desempeña
la Dirección Nacional de Salud y
Seguridad en el Trabajo. FUNCIONES ARTICULO
36: 1. La SRT
tendrá las funciones que esta ley le asigna y, en especial, las
siguientes: a)
Controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el
trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten
de delegaciones de esta ley o de los Decretos reglamentarios; b)
Supervisar y fiscalizar el funcionamiento
de las ART; c)
Imponer las sanciones previstas en esta ley; d)
Requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus
competencias, pudiendo peticionar órdenes de allanamiento y el auxilio
de la fuerza pública; e)
Dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio,
gestionar el Fondo de Garantía, determinar su estructura organizativa y
su régimen interno de gestión de recursos humanos; f)
Mantener el Registro Nacional de Incapacidades Laborales en el cual se
registrarán los datos identificatorios del damnificado y su empresa, época
del infortunio, prestaciones abonadas, incapacidades reclamadas, y además,
deberá elaborar los índices de siniestralidad; g)
Supervisar y fiscalizar a las empresas autoaseguradas y el cumplimiento
de las normas de higiene y seguridad del trabajo en ellas. 2. La
Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá las funciones que le
confieren esta ley, la ley 20.091, y sus reglamentos. FINANCIAMIENTO ARTICULO
37.- Financiamiento: Los gastos de los entes de supervisión y control
se financiarán con aportes de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo
(ART) y empleadores autoasegurados conforme la proporción que aquellos
establezcan. AUTORIDADES
Y REGIMEN DEL PERSONAL ARTICULO
38: 1. Un
superintendente, designado por el Poder Ejecutivo nacional previo
proceso de selección, será la máxima autoridad de la SRT. 2. La
remuneración del superintendente y de los funcionarios superiores del
organismo serán fijadas por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social de la Nación. 3. Las relaciones del personal con la
SRT se regirán por la legislación laboral. CAPITULO
XIII RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPLEADOR RESPONSABILIDAD CIVIL ARTICULO
39: 1. Las
prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda
responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los
derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del
artículo 1072 del Código Civil. 2. En
este caso, el damnificado o sus derechohabientes podrá reclamar la
reparación de los daños y perjuicios, de acuerdo a las normas del Código
Civil. 3. Sin
perjuicio de la acción civil del párrafo anterior el damnificado tendrá
derecho a las prestaciones de esta ley a cargo de las ART o de los
autoasegurados. 4. Si
alguna de las contingencias previstas en el artículo 6 de esta ley
hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus
derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los
daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las
normas del Código Civil, de las que se deducirá el valor de las
prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador
autoasegurado. 5. En los
supuestos de los apartados anteriores, la ART o el empleador
autoasegurado, según corresponda, están obligados a otorgar al
damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones
prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del daño
causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado. CAPITULO
XIV ORGANO TRIPARTITO DE PARTICIPACION COMITE CONSULTIVO PERMANENTE ARTICULO
40 : 1. Créase
el Comité Consultivo Permanente de la LRT, integrado por cuatro
representantes del Gobierno, cuatro representantes de la CGT, cuatro
representantes de las organizaciones de empleadores, dos de los cuales
serán designados por el sector de la pequeña y mediana empresa, y
presidido por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
El Comité aprobará por consenso su reglamento interno, y podrá
proponer modificaciones a la normativa sobre riesgos del trabajo y al régimen
de higiene y seguridad en el trabajo. 2. Este
comité tendrá funciones consultivas en las siguientes materias: a)
Reglamentación de esta ley; b)
Listado de enfermedades profesionales; c) Tablas
de evaluación de incapacidad laborales; d)
Determinación del alcance de las prestaciones en especie; e)
Acciones de prevención de los riesgos del trabajo; f)
Indicadores determinantes de la solvencia económica financiera de las
empresas que pretendan autoasegurarse; g)
Definición del cronograma
de etapas de las prestaciones dinerarias; i)
Determinación de las pautas y contenidos del plan de mejoramiento. 3. En las
materias indicadas, la autoridad de aplicación deberá consultar al
comité con carácter previo a la adopción de las medidas
correspondientes. Los dictámenes
del comité en relación con los incisos b), c), d) y f) del
punto anterior, tendrán carácter vinculante. En caso
de no alcanzar unanimidad, la materia en consulta será sometida al arbitraje del Presidente del Comité Consultivo Permanente de
la LRT previsto en el inciso 1, quien laudará entre las propuestas
elevadas por los sectores representados. El listado de enfermedades profesionales deberá
confeccionarse teniendo en cuenta la causa directa de la enfermedad con
las tareas cumplidas por el trabajador y por las condiciones medio
ambientales de trabajo. CAPITULO
XV NORMAS
GENERALES Y COMPLEMENTARIAS (artículos 41 al 51) NORMAS
APLICABLES ARTICULO
41: 1. En las materias no reguladas expresamente por esta ley, y en
cuanto resulte compatible
con la misma, será de aplicación supletoria la ley 20.091. 2. No es
aplicable al régimen de esta ley, el artículo 188 de la ley 24.241. NEGOCIACION
COLECTIVA ARTICULO
42: La
negociación colectiva laboral podrá: a) Crear
Aseguradoras de Riesgos de Trabajo sin fines de lucro, preservando el
principio de libre afiliación de los empleadores comprendidos en el ámbito
del Convenio Colectivo de Trabajo; b)
Definir medidas de prevención de los riesgos derivados del trabajo y de
mejoramiento de las condiciones de trabajo. DENUNCIA ARTICULO
43: 1. El
derecho a recibir las prestaciones de esta ley comienza a partir de la
denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo. 2. La
reglamentación determinará los requisitos de esta denuncia. PRESCRIPCION ARTICULO
44: 1. Las
acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la
fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo
caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral. 2.
Prescriben a los 10 (diez) años a contar desde la fecha en que debió
efectuarse el pago, las acciones de los entes gestores y de los de la
regulación y supervisión de esta ley, para reclamar el pago de sus
acreencias. SITUACIONES
ESPECIALES ARTICULO
45: Encomiéndase
al Poder Ejecutivo de la Nación el dictado de normas complementarias en
materia de: a)
Pluriempleo; b)
Relaciones laborales de duración determinada y a tiempo parcial; c) Sucesión
de siniestros; y d)
Trabajador jubilado o con jubilación postergada. Esta
facultad está restringida al dictado de normas complementarias que
hagan a la aplicación y cumplimiento de la presente ley. COMPETENCIA
JUDICIAL ARTICULO
46: 1. Las
resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles
y se sustanciarán ante el juez federal con competencia en cada
provincia ante el cual en su caso se formulará la correspondiente
expresión de agravios, o ante la Comisión Médica Central a opción de
cada trabajador. La Comisión Médica Central sustanciará los recursos
por el procedimiento que establezca la reglamentación. Las
resoluciones que dicte el juez federal con competencia en cada provincia
y las que dicte la Comisión Médica Central serán recurribles ante la
Cámara Federal de la Seguridad Social. Todas las medidas de prueba,
producidas en
cualquier instancia, tramitarán en la jurisdicción y
competencia donde tenga domicilio el trabajador y serán gratuitas para
éste. 2. Para
la acción derivada del artículo 1072 del Código Civil en la Capital
Federal será competente la justicia civil. Invítase a las provincias
para que determinen la competencia en esta materia según
el criterio
establecido precedentemente. 3. El
cobro de cuotas, recargos e intereses adeudados a las ART así como las
multas, contribuciones a cargo de los empleadores privados
autoasegurados y aportes de las ART, se harán efectivos por la vía del
apremio regulado en los códigos procesales civiles y comerciales de
cada jurisdicción, sirviendo de suficiente título ejecutivo el
certificado de deuda expedido por la ART o por la SRT. En la Capital
Federal se podrá optar por la justicia nacional con competencia en lo
laboral o por los juzgados con competencia en lo civil o comercial. En
las provincias serán los tribunales con competencia civil o comercial. CONCURRENCIA ARTICULO
47: 1. Las
prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas a favor del
damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por la ART a la que
se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones a la fecha de la
primera manifestación invalidante. Cuando la contingencia se hubiera
originado en un proceso
desarrollado a través del tiempo y en circunstancias tales que se
demostrara que hubo cotización o hubiera debido haber cotización a
diferentes ART; la ART obligada al pago según el párrafo anterior podrá
repetir de las restantes los costos de las prestaciones abonadas u
otorgadas a los pagos efectuados, en la proporción en la que cada una
de ellas sea responsable conforme al tiempo e intensidad de exposición
al riesgo. Las discrepancias que se originen en torno al origen de la
contingencia y las que pudieran plantearse en la aplicación de los párrafos
anteriores, deberán ser sometidas a la SRT. 2. Cuando
la primera manifestación invalidante se produzca en circunstancia en
que no exista ni deba existir cotización a una ART las prestaciones serán
otorgadas, abonadas, o contratadas por la última ART a la que se hayan
efectuado o debido efectuarse las cotizaciones y en su caso serán de
aplicación las reglas del apartado anterior. FONDOS DE
GARANTIA Y DE RESERVA ARTICULO
48: 1. Los
fondos de garantía y de reserva se financiarán exclusivamente con los
recursos previstos por la presente ley. Dichos
recursos son inembargables frente a beneficiarios y terceros. 2. Dichos
fondos no formarán parte del presupuesto general de la administración
nacional. DISPOSICIONES
ADICIONALES Y FINALES ARTICULO
49: Disposiciones
adicionales PRIMERA:
NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 20744) SEGUNDA: NOTA DE REDACCION
(MODIFICA ley 24.241) TERCERA: NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 24028)
CUARTA: Compañías de seguros. 1. Las
aseguradoras que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentren
operando en la rama de accidentes de trabajo podrán: a)
Gestionar las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT, siendo
sujeto, exclusivamente en lo referente a los riesgos del trabajo, de idénticos
derechos y obligaciones que las ART, a excepción de la posibilidad de
contratar con un beneficiario una renta periódica, de la obligación de
tener objeto único y las exigencias de capitales mínimos. En este último
caso, serán de aplicación las normas que rigen la actividad
aseguradora general. Recibirán además igual
tratamiento impositivo
que las ART. Los bienes que respalden las reservas derivadas de esta
operatoria estarán sujetos al régimen de esta LRT, deberán ser
registrados y expresados separadamente de los correspondientes al resto
de sus actividades, y no podrán ser afectados al respaldo de otros
compromisos. En caso de liquidación, estos bienes serán transferidos
al Fondo de Reserva de la LRT y no podrán ser afectados por créditos o
acciones originados en otras operatorias. b) Convenir con una ART la
transferencia de la totalidad de los siniestros pendientes como
consecuencia de esa operatoria, a la fecha que determine la
Superintendencia de Seguros de la Nación debiendo, en tal caso ceder
igualmente los activos que respalden la totalidad de dichos pasivos. QUINTA:
Contingencias anteriores. 1. Las
contingencias que sean puestas en conocimiento del empleador con
posterio- ridad a la entrada en vigencia de esta ley darán derecho únicamente
a las prestacio- nes de la LRT, aun cuando la contingencia fuera
anterior, y siempre que no hubiere prescripto el derecho conforme a las
normas de esta ley. 2. En este supuesto el otorgamiento de las
prestaciones estará a cargo de la ART a la que el empleador se
encuentre afiliado, a menos que hubiere optado por el régimen de
autoseguro o que la relación laboral con el damnificado se hubiere
extinguido con anterioridad a la afiliación del empleador a la ART. DISPOSICIONES
FINALES PRIMERA:
Esta LRT entrará en vigencia una vez que el comité consultivo
permanente apruebe por consenso el listado de enfermedades profesionales
y la tabla de evaluación de incapacidades. Tal aprobación deberá
producirse dentro de los 180 días desde la promulgación de esta ley.
Hasta tanto el comité consultivo permanente se expida, el Poder
Ejecutivo nacional se encuentra facultado por única vez y con carácter
provisorio a dictar una lista de enfermedades y la tabla de evaluación
de incapacidades. SEGUNDA: 1. El régimen
de prestaciones dinerarias previsto en esta ley entrará en vigencia en
forma progresiva. Para ello se definirá un cronograma integrado por
varias etapas previendo alcanzar el régimen definitivo dentro de los
tres años siguientes a partir de la
vigencia de esta ley. 2. El
paso de una etapa a la siguiente estará condicionado a que la cuota
promedio a cargo de los empleadores asegurados permanezca por debajo del
3 % de la nómina salarial. En caso que este supuesto no se verifique se
suspenderá transitoriamente la aplicación del cronograma hasta tanto
existan evidencias de que el tránsito entre una etapa a otra no
implique superar dicha meta de costos. 3.
Durante la primera etapa el régimen de prestaciones dinerarias
correspondiente a la incapacidad permanente
parcial será el siguiente: Para el caso en que el porcentaje de
incapacidad permanente fuera igual o superior al 50 % e inferior al 66 %
y mientras dure la situación de provisionalidad,
el damnificado
percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al
porcentaje de incapacidad multiplicado por el 55 % del valor mensual del
ingreso base, con más las asignaciones familiares correspondientes. Una
vez finalizada la etapa de provisionalidad se abonará una renta periódica
cuyo monto será igual al porcentaje de incapacidad multiplicado por el
55 % del valor mensual del ingreso base, con más las asignaciones
familiares correspondientes. En ningún caso el valor actual esperado de
la renta periódica en esta primera etapa podrá ser superior a $
55.000. Este límite se elevará automáticamente a $ 110.000, cuando el
Comité Consultivo Permanente resuelva el paso de la primera etapa a la
siguiente. En el caso de que el porcentaje de incapacidad sea inferior
al 50 % se abonará una indemnización de pago único cuya cuantía será
igual a 43 veces el valor mensual del ingreso base multiplicado por el
porcentaje de incapacidad y por el coeficiente que resultará de dividir
el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera
manifestación invalidante. Esa suma en ningún caso será superior a la
cantidad que resulte de multiplicar 55.000 por el porcentaje de
incapacidad. TERCERA: 1. La LRT
no será de aplicación a las acciones judiciales iniciadas con
anterioridad a su vigencia salvo lo dispuesto en el apartado siguiente. 2. Las
disposiciones adicionales primera y tercera entrarán en vigencia en la
fecha de promulgación de la presente ley. 3. A
partir de la vigencia de la presente ley, deróganse la ley 24. 028, sus
normas complementarias y reglamentarias y toda otra norma que se oponga
a la presente. ARTICULO
50: NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 24241) ARTICULO
51:Comuníquese al Poder Ejecutivo. FIRMANTES:
PIERRI - RUCKAUF - PEREYRA ARANDÍA DE PÉREZ PARDO - PIUZZI.
Copyright
© 2000 Todos los Derechos Reservados |
Servicios Informáticos Piscis