Ley Nº 24.714 LEY
DE ASIGNACIONES FAMILIARES BUENOS
AIRES, 2 de Octubre de 1996 BOLETIN
OFICIAL , 18 de Octubre de 1996 Vigentes
Decreto
Reglamentario Decreto
Nacional 1.245/96 GENERALIDADESCANTIDAD
DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 26 OBSERVACION VER RESOLUCION 112/96 DE
LA SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL (B.O. 13-12-96), QUE COMPLEMENTA Y
ACLARA EL DECRETO REGLAMENTARIO DE ESTA LEY. ESTA RESOLUCION ESTA
CONSULTABLE EN EL ARCHIVO DECRETOS COMO ANEXO DEL DECRETO 1245/96. TEMA:
ASIGNACIONES FAMILIARES-ASIGNACION POR HIJO-ASIGNACION POR HIJO INCAPACITADO-ASIGNACION
PRENATAL-ASIGNACION POR MATERNIDAD- -ASIGNACION POR NACIMIENTO DE
HIJO-ASIGNACION POR ADOPCION- -ASIGNACION POR MATRIMONIO-ASIGNACION POR
CONYUGE-ASIGNACION POR AYUDA
ESCOLAR ANUAL PARA LA EDUCACION BASICA Y POLIMODAL ARTICULO
1 - Se instituye, con alcance nacional y obligatorio, y sujeto a las
disposiciones de la presente ley, un Régimen de Asignaciones Familiares
basado en: a)
Un subsistema contributivo fundado en los principios de reparto de
aplicación a los trabajadores que presten servicios remunerados en relación
de dependencia en la actividad privada, cualquiera sea la modalidad de
contratación laboral, beneficiarios de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y
beneficiarios del Seguro de Desempleo, el que se financiará con los
recursos previstos en el artículo 5 de la presente ley. b)
Un subsistema no contributivo de aplicación a los beneficiarios del
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, y beneficiarios del régimen
de pensiones no contributivas por invalidez, el que se financiará con los
recursos del régimen previsional previstos en el artículo 18 de la Ley
N.24.241. Ref.
Normativas: Ley 24.241 Art.18 ARTICULO
2 - Se exceptúan de las disposiciones del presente régimen a los
trabajadores del servicio doméstico. ARTICULO
3 - Quedan excluidos de las prestaciones de esta ley, con excepción de
las asignaciones por maternidad y por hijos con discapacidad,
los trabajadores que perciban una remuneración superior a $
1.500.- Para los que trabajen en las Provincias de La Pampa, Neuquén, Río
Negro, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur, o en los Departamentos de Antofagasta de la Sierra (exclusivamente
para los que se desempeñen en la actividad minera) de la Provincia de
Catamarca; o en los Departamentos de Cochinoca, Humahuaca, Rinconada,
Santa Catalina, Susques y Yavi de la
Provincia de Jujuy; o en el Distrito Las Cuevas del Departamento de Las
Heras, en los Distritos de Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche,
Perdriel y las Compuertas del Departamento de Luján de Cuyo, en los
Distritos de Santa Clara, Zapata, San José y Anchoris del Departamento
Tupungato, en los Distritos de Los Arboles, Los Chacayes y Campo de los
Andes del Departamento de Tunuyán, en el Distrito de Pareditas del
Departamento San Carlos, en el Distrito de Cuadro Benegas del Departamento
San Rafael, en los Distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua
Escondida del Departamento Malargüe, en los Distritos Russell, Cruz de
Piedra, Las Barrancas y Lumlunta del Departamento Maipú, en los Distritos
de El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Reducción y Medrano del
Departamento Rivadavia de la Provincia de Mendoza; o en los Departamentos
de General San Martín (excepto Ciudad de Tartagal y su ejido urbano),
Rivadavia, Los Andes, Santa Victoria y Orán (excepto ciudad de San Ramón
de la Nueva Orán y su ejido urbano) de la Provincia de Salta, o en los
Departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos de la Provincia de Formosa;
la remuneración deberá ser superior a $ 1.800 para excluir al trabajador
del cobro de las prestaciones previstas en la presente ley. ARTICULO
4 - Se considerará remuneración a los efectos de esta ley, la definida
por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (Ley N. 24.241 artículos
6 y 9). Para los trabajadores a que hace referencia el segundo párrafo
del artículo 3 y sólo a los efectos previstos en los artículos 3 y 18
de la presente ley, se excluirán del total de la remuneración las sumas
que percibiera el trabajador en concepto de zona desfavorable, inhóspita
o importes zonales. Ref.
Normativas: Ley 24.241 Art.6 Ley
24.241 Art.9 ARTICULO
5 - Las asignaciones familiares previstas en esta ley se financiarán: a)
Las que correspondan al inciso a) del artículo 1 de esta ley, con los
siguientes recursos: 1.
Una contribución a cargo del empleador del nueve por ciento (9 %) que se
abonará sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores
comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley. De ese nueve por
ciento (9 %), siete y medio puntos porcentuales (7, 5 %), se destinarán
exclusivamente a asignaciones familiares y el uno y medio (1,5 %) restante
al Fondo Nacional del Empleo, con la escala de reducciones prevista en el
Decreto N 2609/93, y sus modificatorios Decretos N. 372/95, 292/95
y 492/95, los que mantienen su vigencia en los porcentajes y alícuotas
especificados para cada caso. 2.
Una contribución de igual cuantía a la establecida en el punto anterior,
a cargo del responsable del pago de prestaciones dinerarias
derivadas de la Ley N.24.557, sobre Riesgos de Trabajo. 3.
Intereses, multas y recargos. 4.
Rentas provenientes de inversiones. 5.
Donaciones, legados y otro tipo de contribuciones. b)
Las que correspondan al inciso b) del artículo 1 de esta ley con los
siguientes recursos: 1.
Los establecidos en el artículo 18 de la Ley N.24.241. Ref.
Normativas: Decreto Nacional 2.609/93 Decreto
Nacional 372/95 Decreto
Nacional 292/95 Decreto
Nacional 492/95 Ley
24.557 Ley
24.241 Art.18 ARTICULO
6 - Se establecen las siguientes prestaciones: a)
Asignación por hijo. b)
Asignación por hijo con discapacidad. c)
Asignación prenatal. d)
Asignación por ayuda escolar anual para la educación básica y
polimodal. e)
Asignación por maternidad. f)
Asignación por nacimiento. g)
Asignación por adopción. h)
Asignación por matrimonio. ARTICULO
7 - La asignación por hijo consistirá en el pago de una suma mensual por
cada hijo menor de 18 años de edad que se encuentre a cargo del
trabajador. ARTICULO
8 - La asignación por hijo con discapacidad consistirá en el pago de una
suma mensual que se abonará al trabajador por cada hijo que se encuentre
a su cargo en esa condición, sin límite de edad, a partir del mes en que
se acredite tal condición ante el empleador. A los efectos de esta ley se
entiende por discapacidad la definida en la Ley N.22.431, artículo 2. Ref.
Normativas: Ley 22.431 Art.2 ARTICULO
9 - La asignación prenatal consistirá en el pago de una suma equivalente
a la asignación por hijo, que se abonará desde el momento de la concepción
hasta el nacimiento del hijo. Este estado debe ser acreditado entre el
tercer y cuarto mes de embarazo, mediante certificado médico. Para el
goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y
continuada en el empleo de tres meses. ARTICULO
10.- La asignación por ayuda escolar anual consistirá en el pago de una
suma de dinero que se hará efectiva en el mes de marzo de cada año. Esta
asignación se abonará por cada hijo que concurra regularmente a
establecimientos de enseñanza básica y polimodal o bien, cualquiera sea
su edad, si concurre a establecimientos oficiales o privados donde se
imparta educación diferencial. ARTICULO
11. - La asignación por maternidad consistirá en el pago de una suma
igual a la remuneración que la trabajadora hubiera debido percibir en su
empleo, que se abonará durante el período de licencia legal
correspondiente. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad
mínima y continuada en el empleo de tres meses. ARTICULO
12. - La asignación por nacimiento de hijo consistirá en el pago de una
suma de dinero que se abonará en el mes que se acredite tal hecho ante el
empleador. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad
mínima y continuada de seis meses a la fecha del nacimiento. ARTICULO
13. - La asignación por adopción consistirá en el pago de una suma de
dinero, que se abonará al trabajador en el mes en que acredite dicho acto
ante el empleador. Para el goce de esta asignación se requerirá una
antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis meses. ARTICULO
14. - La asignación por matrimonio consistirá en el pago de una suma de
dinero, que se abonará en el mes en que se acredite dicho acto ante el
empleador. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima
y continuada en el empleo de seis meses. Esta asignación se abonará a
los dos cónyuges cuando ambos se encuentren en las disposiciones de la
presente ley. ARTICULO
15. - Los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones gozarán de las siguientes prestaciones: a)
Asignación por cónyuge. b)
Asignación por hijo. c)
Asignación por hijo con discapacidad. Observado
por: DEC C 000256 1998 03 09 0001 000 (B.O.
11-03-98). Agrega inciso d). ARTICULO
16. - La asignación por cónyuge del beneficiario del Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones consistirá en el pago de una suma de dinero
que se abonará al beneficiario por su cónyuge. ARTICULO
17. - Las asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad son las
previstas en los artículos 7 y 8 de esta ley. artículo 18: ARTICULO
18. - Fíjanse los montos de las prestaciones que otorga la presente ley
en los siguientes valores: a)
Asignación por hijo: la suma de $ 40 para los trabajadores que perciban
remuneraciones de hasta $ 500; la suma de $ 30 para los que perciban
remuneraciones desde $ 501 hasta $ 1.000; y la suma de $ 20 para los que
perciban remuneraciones desde $ 1.001 hasta $ 1. 500 inclusive. b)
Asignación por hijo con discapacidad: la suma de $ 160 para los
trabajadores que perciban remuneraciones de hasta $ 500; la suma de $ 120
para los que perciban remuneraciones de $ 501 hasta $ 1.000; y la suma de
$ 80 para los que perciban remuneraciones desde $ 1. 001 hasta $ 1.500
inclusive. c)
Asignación prenatal: una suma igual a la de asignación por hijo. d)
Asignación por ayuda escolar anual para la educación básica y
polimodal: la suma de $ 130.- e)
Asignación por maternidad: la suma que corresponda de acuerdo a lo
establecido en el artículo 11 de la presente ley. f)
Asignación por nacimiento: la suma de $ 200. g)
Asignación por adopción: la suma de $ 1.200. h)
Asignación por matrimonio: la suma de $ 300. i)
Asignación por cónyuge del beneficiario del SIJP: la suma de $ 15. j)
Asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad de beneficiario del
SIJP: una suma igual a las establecidas en los incisos a) y b) de este artículo. Para
los trabajadores a que hace mención el párrafo segundo del artículo 3
el tope de $ 1.500 previsto en los incisos a) y b) del presente artículo
se eleva a $ 1.800. Dichos trabajadores no podrán percibir, en concepto
de asignaciones familiares, montos inferiores a los devengados al 30 de
junio de 1996. ARTICULO
19. - Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a establecer coeficientes
zonales o montos
diferenciales de acuerdo al desarrollo, índices de costo de vida y
situación económico-social de las distintas zonas. Créase un Consejo de
Administración para el subsistema contributivo integrado por
representantes del Estado, de los trabajadores y de los empresarios, con
carácter "ad honorem", cuyo
número de integrantes y funcionamiento determinará la
reglamentación. Dicho Consejo tendrá a su cargo fijar las políticas de
asignación de los recursos, teniendo en cuenta para ello la variación de
los ingresos de dicho régimen. El Poder Ejecutivo garantizará un ingreso
mínimo de PESOS UN MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 1.500.000.000) anuales,
destinados al pago de las asignaciones familiares del sub-sistema
contributivo a que hace referencia el artículo 1 de la presente ley. Los
ingresos que excedan dicho monto no podrán destinarse a otra finalidad
que no sea el pago de las prestaciones previstas en la presente ley o su
incremento. En ningún caso las prestaciones a abonarse podrán ser
inferiores a las establecidas en el artículo 18 de la presente ley .
Anualmente la ley de presupuesto establecerá
las partidas necesarias para garantizar el sistema. ARTICULO
20. - Cuando ambos progenitores estén comprendidos en el presente régimen,
las prestaciones enumeradas en los artículos 6 y 15 serán percibidas por
uno solo de ellos. ARTICULO
21. - Cuando el trabajador se desempeñare en más de un empleo tendrá
derecho a la percepción de las prestaciones de la presente ley en el que
acredite mayor antigüedad, a excepción de la asignación por maternidad,
que será percibida en cada uno de ellos. ARTICULO
22. - A los fines de otorgar las asignaciones por hijo, hijo con
discapacidad y ayuda escolar anual, serán considerados como hijos los
menores o personas con discapacidad cuya guarda, tenencia o tutela haya
sido acordada al trabajador por autoridad judicial o administrativa
competente. En tales supuestos, los respectivos padres no tendrán, por
ese hijo, derecho al cobro de las mencionadas asignaciones. ARTICULO
23. - Las prestaciones que establece esta ley son inembargables, no
constituyen remuneración ni están sujetas a gravámenes, y tampoco serán
tenidas en cuenta para la determinación del sueldo anual complementario
ni para el pago de las indemnizaciones por despido, enfermedad, accidente
o para cualquier otro efecto. ARTICULO
24. - Las asignaciones familiares correspondientes a los trabajadores del
sector público y a los beneficiarios de pensiones no contributivas se
regirán, en cuanto a las prestaciones monto y topes, por lo establecido
en el presente régimen. ARTICULO
25. - Derógase la Ley N.18.017 y sus modificatorias, y los Decretos
770/96, 771/96, 991/96 y toda otra norma que se oponga a la presente. ARTICULO
26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. FIRMANTES: PIERRI - RUCKAUF - ESTRADA - PIUZZI.
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