REFORMA LABORAL Ley 25.013 Establécese
un régimen de reforma laboral que incluye la modificación de algunos
aspectos de la regulación del Contrato de Trabajo y de las Leyes Nros.
24.013, 24.465 y 24.467, como así también de la normativa vigente en
materia de convenciones colectivas de trabajo. Sancionada:
Septiembre 2 de 1998. Promulgada
Parcialmente: Septiembre 22 de 1998. B.O:
24/09/98 El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: CAPITULO
I ARTICULO 1º- (Contrato
de trabajo de aprendizaje). El contrato de aprendizaje tendrá finalidad
formativa teórico-práctica, la que será descripta con precisión en un
programa adecuado al plazo de duración del contrato. Se celebrará por
escrito entre un empleador y un joven sin empleo, de entre quince (15) y
veintiocho (28) años. Este
contrato de trabajo tendrá una duración mínima de tres (3) meses y una
máxima de un (1) año. A
la finalización del contrato el empleador deberá entregar al aprendiz un
certificado suscripto por el responsable legal de la empresa, que acredite
la experiencia o especialidad adquirida. La
jornada de trabajo de los aprendices no podrá superar las cuarenta (40)
horas semanales, incluidas las correspondientes a la formación teórica.
Respecto de los menores se aplicarán las disposiciones relativas a la
jornada de trabajo de los mismos. No
podrán ser contratados como aprendices aquellos que hayan tenido una
relación laboral previa con el mismo empleador. Agotado su plazo máximo,
no podrá celebrarse nuevo contrato de aprendizaje respecto del mismo
aprendiz. El
número total de aprendices contratados no podrá superar el diez por
ciento (10%) de los contratados por tiempo indeterminado en el
establecimiento de que se trate. Cuando dicho total no supere los diez
(10) trabajadores será admitido un aprendiz. El empresario que no tuviere
personal en relación de dependencia, también podrá contratar un
aprendiz. El
empleador deberá preavisar con treinta (30) días de anticipación la
terminación del contrato o abonar una indemnización sustitutiva de medio
mes de sueldo. El
contrato se extinguirá por cumplimiento del plazo pactado; en este
supuesto el empleador no estará obligado al pago de indemnización alguna
al trabajador sin perjuicio de los dispuesto en el párrafo anterior. En
los demás supuestos regirá el artículo 7º y concordantes de la
presente ley. Si
el empleador incumpliera las obligaciones establecidas en esta ley el
contrato se convertirá a todos sus fines en un contrato por tiempo
indeterminado. Las
cooperativas de trabajo y las empresas de servicios eventuales no podrán
hacer uso de este contrato. ARTICULO 2º- (Régimen
de pasantías). Cuando la relación se configure entre un empleador y un
estudiante y tenga como fin primordial la práctica relacionada con su
educación y formación se configurará el contrato de pasantía. El
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá las normas a las que
quedará sujeto dicho régimen. ARTICULO 3º- Sustitúyese
el artículo 92 bis del Régimen de Contrato de Trabajo (Ley 20.744 t.o.
1976), por el siguiente texto: "Artículo
92 bis: (Período de prueba). El contrato de trabajo por tiempo
indeterminado se entenderá celebrado a prueba durante los primeros
treinta (30) días. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación
durante ese lapso sin expresión de causa y sin derecho a indemnización
alguna con motivo de la extinción. El
período de prueba se regirá por las siguientes reglas: 1.
Un mismo trabajador no podrá ser contratado a prueba, por el mismo
empleador, más de una vez. 2.
El empleador deberá registrar el contrato a prueba en el libre especial
del artículo 52 de esta ley o, en su caso, en el previsto por el artículo
84 de la Ley Nº 24.467. 3.
Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y
obligaciones propios de la categoría o puesto de trabajo que desempeñe,
incluidos los derechos sindicales, con las excepciones que se establecen
en este artículo. 4.
Durante los primeros TREINTA (30) días el empleador y el trabajador estarán
obligados al pago de los aportes y contribuciones para las obras sociales,
asignaciones familiares y cuota correspondiente al régimen vigente de
riesgo del trabajo y, exentos de los correspondientes a jubilaciones y
pensiones, Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados y Fondo Nacional de Empleo. 5.
El trabajador tendrá derecho durante el período de prueba a las
prestaciones por accidente o enfermedad de trabajo, incluidos los derechos
establecidos para el caso de accidente o enfermedad inculpable, con
excepción de lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212 de
esta ley. 6.
Si el contrato continuara luego del período de prueba, éste se computará
como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la seguridad
social. Podrá
ampliarse el período de prueba hasta seis (6) meses por convenio
colectivo debidamente homologado. Si
se dispusiere la extensión convencional del período de prueba deberán
realizarse, a partir del segundo mes, todos los aportes y contribuciones
legales y convencionales, rigiendo las normas generales en materia de
indemnización y preaviso. La
disponibilidad colectiva de las indemnizaciones por falta de preaviso y
por antigüedad en el despido incausado será de hasta el cincuenta por
ciento (50%) del régimen general. ARTICULO 4º- Los
contratos de trabajo en período de prueba que a la fecha de entrada en
vigencia de esta ley se hallaren en curso, continuarán hasta su
finalización conforme al régimen en el cual tuvieron origen. A
partir de la vigencia de esta ley se aplicará, en todos los casos, este
nuevo régimen, salvo que un convenio colectivo posterior a su sanción
establezca uno distinto, dentro de los márgenes de disponibilidad
colectiva. CAPITULO
II ARTICULO 5º- Las
disposiciones del presente capítulo serán de aplicación a los contratos
de trabajo que se celebren a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
Sin perjuicio de ello, se les aplicarán también todas las disposiciones
legales, reglamentarias y convencionales que no sean modificadas por este
capítulo. ARTICULO 6º- El
contrato de trabajo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las
partes, sin previo aviso, o en su defecto indemnización, además de la
que corresponda al trabajador por su antigüedad en el empleo, cuando el
contrato se disuelva por voluntad del empleador. El
preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término mayor, deberá
darse con la siguiente anticipación: a)
Por el trabajador, de QUINCE (15) días. b)
Por el empleador, de QUINCE (15) días cuando el trabajador tuviese una
antigüedad en el empleo de más de TREINTA (30) días y hasta TRES (3)
meses; de UN (1) mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad en el
empleo de más de TRES (3) meses y no exceda de CINCO (5) años y de DOS
(2) meses cuando fuere superior. Estos
plazos correrán a partir del día siguiente al de la notificación del
preaviso. La
parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente, deberá
abonar a la otra una indemnización sustitutiva equivalente a la
remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos señalados. ARTICULO 7º-
(Indemnización por antigüedad o despido). En los casos de despido
dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado
preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización
equivalente a una DOCEAVA (1/12) parte de la mejor remuneración mensual,
normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de
prestación de servicios, si éste fuera menor, por cada mes de servicio o
fracción mayor de DIEZ (10) días. En
ningún caso la mejor remuneración que se tome como base podrá exceder
el equivalente de TRES (3) veces el importe mensual de la suma que resulta
del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio
colectivo de trabajo aplicable al trabajador al momento del despido por la
jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y publicar el monto que
corresponda juntamente con las escalas salariales de cada convenio
colectivo de trabajo. Para
aquellos trabajadores no amparados por convenios colectivos de trabajo el
tope establecido en el párrafo anterior será el que corresponda al
convenio de actividad aplicable al establecimiento donde preste servicios
o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno. Para
aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones
variables, será de aplicación el convenio de la actividad a la que
pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o establecimiento donde
preste servicios, si éste fuera más favorable. El
importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a DOS
DOCEAVAS (2/12) partes del sueldo calculadas en base al sistema
establecido en este artículo. ARTICULO 8º-
(Despido indirecto). Cuando el trabajador hiciese denuncia del contrato de
trabajo fundado en justa causa, tendrá derecho a las indemnizaciones
previstas en los artículos 6º, 7º y 11, en su caso, de esta ley. ARTICULO 9º-
(Falta de pago en término de la indemnización por despido incausado). En
caso de falta de pago en término y sin causa justificada por parte del
empleador, de la indemnización por despido incausado o de un acuerdo
rescisorio homologado, se presumirá la existencia de la conducta
temeraria y maliciosa contemplada en el artículo 275 de la Ley 20.744
(t.o. 1976). ARTICULO 10.-
(Fuerza mayor, falta o disminución de trabajo. Monto de la indemnización).
En los casos que el despido fuese dispuesto por causas de fuerza mayor o
por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador
fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir una
indemnización equivalente a UNA DIECIOCHOAVA (1/18) parte de la mejor
remuneración normal y habitual del último año o período de la prestación,
si fuera menor, por cada mes de antigüedad o fracción mayor de DIEZ (10)
días. Rige
el mismo tope que el establecido en el artículo 7º. El importe de esta
indemnización no será inferior a DOS DIECIOCHOAVAS (2/18) partes del
salario calculado de la misma forma. En
tales casos el despido deberá comenzar por el personal menos antiguo
dentro de cada especialidad. Respecto
del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que
tuviese menos cargas de familia, aunque con ello se alterara el orden de
antigüedad. ARTICULO 11.-
(Despido discriminatorio). Será considerado despido discriminatorio el
originado en motivos de raza, nacionalidad, sexo, orientación sexual,
religión, ideología, u opinión política o gremial. En
este supuesto la prueba estará a cargo de quien invoque la causal. La
indemnización prevista en el artículo 7º de esta ley se incrementará
en un TREINTA (30%) por ciento y no se aplicará el tope establecido en el
segundo párrafo del mismo. CAPITULO
III ARTICULO 12.-
Incorpórase como segundo párrafo del artículo 6º de la ley 14.250
(t.o. 1988) el siguiente: "No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las convenciones colectivas
celebradas con anterioridad a la promulgación de la Ley 23.545 y que con
posterioridad al 1º de enero de 1988 no hubieran sido objeto de
modificaciones por la vía de la celebración de acuerdos colectivos,
cualquiera sea su naturaleza y alcance, caducarán, salvo pacto en
contrario, en el plazo de DOS (2) años contados a partir de la solicitud
que en tal sentido formule una de las partes signatarias. El
plazo comenzará a operar a partir de la fecha en que cualquiera de las
partes signatarias formalice ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL la denuncia de la convención y la solicitud de negociación. Dicha
petición debe ser expresa y haber sido admitida. El
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL declarará la admisibilidad de la
solicitud y convocará a las partes para que constituyan la comisión
negociadora respectiva. Las
cuestiones relativas a la integración de la comisión negociadora, al
nivel de negociación o cualquier otra que pueda suscitarse no suspenden
ni interrumpen los plazos fijados precedentemente. Vencido
el plazo sin que se haya obtenido acuerdo respecto de la celebración de
un nuevo convenio colectivo se someterán los puntos en conflicto al
procedimiento previsto en la Ley 14.786. Agotado dicho procedimiento, la
convención colectiva cuya renovación no se pudiese acordar, caducará de
pleno derecho". Las
cláusulas de acuerdos bilaterales que establezcan y financien regímenes
jubilatorios complementarios, sólo podrán ser modificadas pro acuerdo de
parte. ARTICULO 13.- El
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL constituirá un servicio de
mediación y arbitraje, previa consulta con las organizaciones de
empleadores más representativas y la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO,
el que actuará en los conflictos colectivos que puedan plantearse y cuya
intervención sea requerida por las partes. ARTICULO 14.- La
representación de los trabajadores en la negociación de los convenios
colectivos de trabajo en cualquiera de sus tipos, estará a cargo de la
asociación sindical con personería gremial de grado superior, la que
podrá delegar el poder de negociación en sus estructuras
descentralizadas. En
unidades que registren la existencia de más de QUINIENTOS (500)
trabajadores de una misma actividad, incluirán en su composición un
representante delegado del personal, que reúna las condiciones
establecidas en el artículo 40 y siguientes de la Ley 23.551, nominado
por la asociación sindical. ARTICULO 15.- Las
convenciones colectivas de trabajo ámbito superior podrán regular la
organización colectiva del trabajo disponiendo la forma de aplicar las
normas legales sobre jornadas y descansos, respetando los topes mínimos y
máximos respectivos, y lo dispuesto por el artículo 3º in fine de esta
Ley. Un
convenio de ámbito menor vigente podrá prevalecer sobre otro convenio
colectivo ulterior de ámbito mayor, siempre que esté prevista su
articulación y que las partes celebrantes sean las mismas en ambos casos,
de conformidad a lo prescripto por el artículo 14 de la presente Ley.
Vencido el término de vigencia del convenio colectivo de ámbito menor,
el mismo caducará en el plazo de UN (1) año, si las partes legitimadas
para su renovación no alcanzaran un nuevo acuerdo. En este caso, se
aplicará la convención colectiva de trabajo de ámbito mayor. La
facultad de acordar la disponibilidad colectiva prevista en el presente
artículo queda condicionada a la generación de empleo. ARTICULO 16.- En la
negociación colectiva las partes deberán observar las siguientes reglas: 1.
La concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas en debida
forma. 2.
Presentación de pliego. 3.
La realización de las reuniones que sean necesarias en los lugares y con
la frecuencia y periodicidad que sean adecuadas. 4.
La designación de negociadores con idoneidad y representatividad
suficiente para discutir y alcanzar acuerdos sobre el contenido del
temario de materias propuesto. 5.
El intercambio de la información necesaria a los fines del examen de las
cuestiones en debate, en especial la relacionada con la distribución de
los beneficios de la productividad y la evolución del empleo. 6.
La realización de los esfuerzos conducentes a lograr acuerdos que tengan
en cuenta las diversas circunstancias del caso. Ante
el incumplimiento de estas obligaciones por alguna de las partes será de
aplicación el régimen del artículo 55 de la Ley 23.551 y el MINISTERIO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL dará a conocimiento público la situación
planteada a través de los medios de difusión. CAPITULO
IV ARTICULO 17.-
Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 30 del Régimen de Contrato
de Trabajo (Ley 20.744 t.o. 1976) por el siguiente texto: "Los
cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus
cesionarios o subcontratista el número del código único de identificación
laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la
constancia del pago de las remuneraciones, copia firmada de los
comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una
cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por
riesgo del trabajo. Esta
responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento
de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto
de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse
en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y
constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa. El
incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable
solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionados,
contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la
prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la
relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones, de la
seguridad social". Las
disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen
de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250. ARTICULO 18.- Créase
una comisión de seguimiento del régimen de contrato de trabajo y de las
normas de las convenciones colectivas de trabajo, la que evaluará
anualmente dicha normativa pudiendo proponer reformas o modificaciones a
la misma con el fin de promover y defender el empleo productivo. Dicha
comisión de seguimiento estará integrada por dos (2) representantes del
gobierno nacional, uno de los cuales ejercerá la presidencia, el
presidente del Consejo Federal de Administraciones del Trabajo o un
representante miembro que éste designe al efecto, DOS (2) representantes
de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO y DOS (2) representantes de las
organizaciones más representativas de empleadores. ARTICULO 19.- Todos
los contratos de trabajo, así como las pasantías, deberán ser
registrados ante los organismos de seguridad social y tributarios en la
misma forma y oportunidad que los contratos de trabajo por tiempo
indeterminado. Las
comunicaciones pertinentes deberán indicar: a)
El tipo de que se trata; b)
En su caso, las fechas de inicio y finalización del contrato. El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá libre acceso a las bases
de datos que contengan tales informaciones. ARTICULO 20.- El
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL será la autoridad de aplicación
de la presente ley. ARTICULO 21.- Deróganse
los artículos: 18, inciso b, 31 última parte, 28 a 40 y 43 a 65 de la
Ley Nº 24.013, los artículos 1º, 3º, 4º y 5º de la Ley Nº 24.465, y
el artículo 89 de la Ley Nº 24.467. ARTICULO 22.-
CLAUSULA TRANSITORIA. Los
contratos celebrados, hasta la entrada en vigencia de la presente ley,
bajo las modalidades previstas en los artículos 43 a 65 de la ley 24.013
y en los artículos 3º y 4º de la Ley 24.465 que por la presente se
derogan, continuarán hasta su finalización no pudiendo ser renovados ni
prorrogados. ARTICULO 23.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo NACIONAL. DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS
DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO. -REGISTRADO
BAJO EL Nº 25.013- ALBERTO
R. PIERRI.- CARLOS F. RUCKAUF.- Esther H. Pereyra Arandía de Pérez
Pardo.- Mario L. Pontaquarto. Decreto
1111/98 Bs.
As., 22/9/98 VISTO
el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.013, sancionado por el
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 2 de setiembre de 1998, y CONSIDERANDO: Que
por el citado Proyecto de Ley se establece un régimen de reforma laboral
que incluye la modificación de algunos aspectos de la regulación del
Contrato de Trabajo y de las Leyes Nros. 24.013, 24.465 y 24.467, como así
también de la normativa vigente de materia de convenciones colectivas de
trabajo. Que
si bien, acorde con preceptos constitucionales y con las legislaciones más
modernas se introduce la figura del despido discriminatorio, con un régimen
indemnizatorio agravado, quedando la carga de la prueba en cabeza de quien
la invoca, resulta excesivo incluir otras figuras distintas a las
oportunamente previstas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en el Mensaje Nº
296 del 18 de marzo de 1998, que fuera remitido al HONORABLE CONGRESO DE
LA NACION. Que
la disposición establecida en el párrafo final del artículo 12 de
Proyecto de Ley, referida a regímenes jubilatorios complementarios,
resulta ajena a la medida, debiendo ser objeto de una regulación
diferenciada, por lo que corresponde observar el mencionado párrafo. Que
por el artículo 15 del Proyecto se incorpora una cláusula que restringe
la negociación colectiva por empresa, al establecer que "... las
partes celebrantes sean las mismas..." que las que deban intervenir
en la negociación colectiva de ámbito superior, circunstancia ésta que
habrá de implicar una modificación inconveniente a las reglas de la
representación empresarial, dificultando en grado sumo la posibilidad de
celebración de tales convenios. Que
la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley
sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. Que
el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente
en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL. Por
ello, EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA: Artículo 1º- Obsérvase
en el primer párrafo del artículo 11 del Proyecto de Ley registrado bajo
el Nº 25.013, los términos: "nacionalidad", "orientación
sexual", "ideología" y "u opinión política o
gremial". Art. 2º- Obsérvase
en el artículo 12 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.013, el
último párrafo que dice: "Las cláusulas de acuerdo bilaterales,
que establezcan y financien regímenes jubilatorios reglamentarios, sólo
podrán ser modificados por acuerdo de partes". Art. 3° -Obsérvase
la frase del artículo 15 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº
25.013 que dice: "... y que las partes celebrantes sean las mismas en
ambos casos, de conformidad a lo prescripto por el artículo 14 de la
presente Ley". Art. 4º- Con las
salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase
y téngase por Ley de la Nación, el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº
25.013. Art. 5º- Dése
cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. Art. 6º- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Antonio E. González.- Roque B. Fernández.-
Susana B. Decibe.- Carlos V. Corach.- Jorge Domínguez.- Raúl E. Granillo
Ocampo.
Copyright
© 2000 Todos los Derechos Reservados
Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos Av. Leandro N. Alem 650 (C1001AAO) Buenos Aires, República Argentina |
Servicios Informáticos Piscis