LEY DE EMPLEO ESTABLE
Nº 25.250
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, reunidos en
Congreso, sancionan con fuerza de Ley:
Titulo I Estímulo al empleo estable - Período de
prueba
ARTICULO 1°.- Sustitúyese el artículo 3° de
la Ley Nº 25.013, que modifica el artículo 92 bis del Régimen de
Contrato de Trabajo (Ley Nº 20.744 t.o. 1976), por el siguiente texto:
El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, a excepción del contrato
de trabajo caracterizado en el artículo 96 de la Ley de Contrato de
Trabajo Nº 20.744 (texto según Ley Nº 24.013), se entiende celebrado a
prueba durante los primeros tres (3) meses. Los convenios colectivos de
trabajo pueden modificar dicho plazo hasta un período de seis (6) meses.
Si el empleador es una pequeña empresa definida por el artículo 83 de la
Ley Nº 24.467, el contrato de trabajo por tiempo indeterminado se
entenderá celebrado a prueba durante los primeros seis (6) meses. En este
último caso los convenios colectivos de trabajo pueden modificar ese
plazo hasta un máximo de doce (12) meses cuando se trate de trabajadores
calificados según definición que efectuarán los convenios.
En ambos casos se aplicarán las siguientes reglas:
1. Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador, más de una vez,
utilizando el período de prueba. El uso abusivo del período de
prueba con el objeto de evitar la efectivización de trabajadores será
pasible de las sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones a
las leyes de trabajo. En especial se considerará abusiva la conducta del
empleador que contratara sucesivamente a distintos trabajadores para un
mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente.
2. El empleador debe registrar el contrato de trabajo que comienza por el
período de prueba. Caso contrario, y sin perjuicio de las consecuencias
que se derivan de ese incumplimiento, se entiende que ha renunciado a
dicho período.
3. Durante el período de prueba las partes del contrato tienen los
derechos y obligaciones propios del vínculo jurídico, con las
excepciones que se establecen en este artículo. Tal reconocimiento
respecto del trabajador incluye los derechos sindicales.
4. Durante el período de prueba, cualquiera de las partes puede extinguir
la relación sin expresión de causa y sin obligación de preavisar.
En tal caso, dicha extinción no genera derecho indemnizatorio alguno.
5. Durante el período de prueba las partes están obligadas al pago
de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social.
6. Durante el período de prueba el trabajador tiene derecho a las
prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo. También por
accidente o enfermedad inculpable, que perdurará exclusivamente hasta la
finalización del período de prueba si el empleador rescindiere el
contrato de trabajo durante ese lapso. Queda excluida la aplicación de lo
prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212 de la Ley de Contrato
de Trabajo.
7. El período de prueba, se computa como tiempo de servicio a todos los
efectos laborales y de la Seguridad Social.
ARTICULO 2°.- El empleador que produzca un incremento neto en su nómina
de trabajadores contratados por tiempo indeterminado, definido ese
incremento conforme los criterios que establezca la reglamentación, gozará
de una reducción de sus contribuciones a la Seguridad Social, en relación
a cada nuevo trabajador que de tal modo incremente la dotación. Esa
reducción se efectivizará a partir del primer mes posterior a la
finalización del período de prueba que se entenderá operada cuando ha
transcurrido totalmente el plazo máximo, o cuando el empleador desista de
utilizarlo en toda su extensión o parte de ella, y el trabajador continúe
prestando servicios.
La reducción consiste en una eximición parcial de las contribuciones al
sistema de Seguridad Social, equivalente a un tercio de las contribuciones
vigentes. Cuando el trabajador que se contrate para ocupar el nuevo puesto
de trabajo sea un hombre de 45 años o más, o una mujer jefe de hogar de
cualquier edad, o un joven varón o mujer de hasta 24 años, la eximición
parcial se elevará a la mitad de las contribuciones vigentes.
La composición de la reducción será determinada por la reglamentación,
la que no podrá afectar los derechos conferidos a los
trabajadores por los regímenes de la Seguridad Social, ni alterar las
contribuciones a las obras sociales.
En ningún caso la reducción citada podrá afectar el financiamiento de
la Seguridad Social. A tales efectos, se incluirá una partida
compensatoria en el Presupuesto Nacional. El monto de esa partida será
determinado por el Poder Ejecutivo con base en las previsiones anuales
sobre creación de empleos que efectuará el Ministerio de Trabajo, Empleo
y Formación de Recursos Humanos. Para el actual ejercicio presupuestario
la Secretaría de Hacienda proveerá los fondos necesarios con ahorros
provenientes de otras partidas.
ARTICULO 3°.- "El Gobierno Nacional, a través de la Secretaría de
Empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos,
apoyará activamente con un subsidio destinado al pago de las
remuneraciones, la contratación de desocupados hombres de 45 años o más
y de mujeres jefes de hogar de cualquier edad, para nuevos puestos de
trabajo que produzcan un incremento neto en la nómina de trabajadores
contratados por tiempo indeterminado en empresas definidas según los
criterios del Art. 23 de la Ley Nº 24.467. El Ministerio de Trabajo,
Empleo y Formación de Recursos Humanos celebrará convenios con los
Gobiernos de las provincias y con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, para la distribución de los recursos destinados a estos
fines. Los montos, condiciones, alcances y topes del subsidio serán
determinados por la reglamentación".
ARTICULO 4°.- Sin perjuicio de las facultades propias de la autoridad de
fiscalización pública en materia cooperativa, los servicios de inspección
de trabajo están habilitados para ejercer el contralor de las
cooperativas de trabajo a los efectos de verificar el cumplimiento de las
normas laborales y de la Seguridad Social en relación con los
trabajadores dependientes a su servicio así como a los socios de ella que
se desempeñaren en fraude a la ley laboral. Estos últimos serán
considerados trabajadores dependientes de la cooperativa a los efectos de
la aplicación de la legislación de la ley laboral y de la seguridad
social.
Si en el ejercicio de sus funciones esos servicios comprobaren que se ha
incurrido en una desnaturalización de la figura cooperativa con el propósito
de sustraerse total o parcialmente a la aplicación del ordenamiento
laboral, deberán, sin perjuicio del ejercicio de su facultad de constatar
las infracciones a las normas laborales en que de tal modo se hubiere
incurrido y de proceder a su juzgamiento y sanción, denunciar esa
circunstancia a la autoridad específica de fiscalización pública a los
efectos del artículo 101 y concordantes de la Ley Nº 20.337.
Las cooperativas de trabajo no podrán actuar como empresas de provisión
de servicios eventuales, ni de temporada, ni de cualquier otro modo
brindar servicios propios de las agencias de colocación.
Titulo II Convenciones colectivas - Modificaciones
a la Ley Nº 14.250
ARTICULO 5°.- Modifícase el artículo 1° de la Ley
Nº 14.250 (t.o. Decreto Nº 108/88), el que tendrá en lo sucesivo el
siguiente texto:
“Las convenciones colectivas de trabajo que se celebren entre una
asociación de empleadores, un empleador o un grupo de empleadores y una
asociación sindical con personería gremial están regidas por las
disposiciones de la presente ley.
Sólo están excluidos de esta ley los trabajadores del sector público
nacional, provincial y municipal y los docentes alcanzados por el régimen
de la Ley Nº 23.929. Sin perjuicio de ello, están incluidos dentro del
ámbito de vigencia de esta ley los sectores de la Administración Pública
Nacional que a la fecha de su sanción se encontraran aún incorporados al
régimen de la negociaciones colectivas establecido por esta ley, salvo
que sus partes acordaren acogerse en lo sucesivo al sistema establecido en
la Ley Nº 24.185”.
ARTICULO 6°.- Modifícase el artículo 2° de la Ley Nº 14.250 (t.o.
Decreto Nº 108/88), el que tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:
“Cuando se pretenda constituir una unidad de negociación que exceda el
ámbito de una o varias empresas determinadas, la autoridad de aplicación
establecerá sus alcances, en función de la aptitud representativa del
sindicato definida en el acto de otorgamiento de su personería gremial y
de la del grupo de empleadores y asociaciones de empleadores que hubieren
expresado su voluntad de integrarla. La reglamentación indicará las
pautas y criterios a los que debe someterse esa autoridad para establecer
la aptitud representativa del sector de los empleadores, que se aplicarán
en los supuestos en que éstos no hayan alcanzado un acuerdo. También
fijará los que deban tenerse en cuenta para determinar la participación
de sus integrantes en la formación de la voluntad del sector, para el
caso de que estos últimos no la establecieren de común acuerdo. En
todos los casos que se constituya una unidad de negociación de una
convención colectiva que incluya a más de un empleador entre los cuales
se encuentren pequeñas empresas, debe acreditarse en el convenio que se
celebre, que contiene un capítulo específico que las comprenda y que ha
sido negociado por sus propios representantes”.
ARTICULO 7°.- Agrégase al texto del artículo 4° de la Ley Nº 14.250
(t.o. Decreto Nº 108/88), un párrafo final cuyo texto es el siguiente:
“Los convenios colectivos de trabajo de empresa concertados con el
sindicato con personería gremial actuante en ella también requieren
homologación. En todos los casos, deben cumplirse respecto de ellos
las obligaciones de registro, publicación y depósito previstas en el artículo
5° de la ley”.
ARTICULO 8°.- Modifícase el artículo 6° de la Ley Nº 14.250 (t.o.
Decreto Nº 108/88), el que tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:
“Las partes pueden establecer distintas fechas de vencimiento para las
cláusulas del convenio e inclusive otorgarles ultraactividad. Si no
ejercieren esa facultad ni hubiere entrado a regir un nuevo convenio, las
cláusulas de aquél perderán vigencia en un plazo de dos (2) años
contados a partir de la fecha en que una de las partes hubiere denunciado
formalmente el convenio”.
ARTICULO 9°.- Modifícase el artículo 13 de la Ley Nº 14.250
(t.o. Decreto Nº 108/88), el que tendrá en lo sucesivo el siguiente
texto:
“El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos de la
Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley. Puede, sin
embargo, celebrar convenios con las provincias y con el Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a efectos de delegar total o parcialmente
esa función en relación con las unidades de negociación cuyo ámbito
territorial no exceda de los límites de la respectiva jurisdicción. En
tal caso, la autoridad local de aplicación ejerce esas atribuciones de
conformidad con lo dispuesto en esta ley, su reglamentación y las
condiciones y reservas establecidas en el convenio respectivo. No
obstante, la resolución constitutiva de la comisión negociadora así
como la homologación y registración de esos convenios colectivos está a
cargo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos.
En los convenios que se celebren con las provincias se deberá prever la
transferencia de los recursos técnicos y económicos que aseguren el
cumplimiento de la norma en forma efectiva y eficiente”.
ARTICULO 10º .- Incorpórase tres nuevos capítulos a la Ley Nº 14.250
(t.o. Decreto Nº 108/88), cuyo articulado es el siguiente:
Capítulo lll Ambito de negociación colectiva
ARTICULO 21º .- Los convenios colectivos tienen el ámbito
funcional y territorial que las partes acuerden dentro de su capacidad
representativa, que a continuación se describen con carácter
enunciativo:
- Convenio nacional, regional o de otro ámbito territorial;
- Convenio intersectorial o marco;
- Convenio de actividad;
- Convenio de profesión, oficio o categoría;
- Convenio de empresa o grupo de empresas.
Dentro de su capacidad representativa las partes pueden concertar
convenios exclusivamente destinados a regular las condiciones de trabajo y
empleo en las pequeñas empresas, para cualquiera de los ámbitos
funcionales y territoriales contemplados en el presente artículo.
ARTICULO 22º .- La representación de los trabajadores en la negociación
del convenio colectivo de trabajo de empresa está a cargo del sindicato
cuya personería gremial los comprenda, cualquiera fuere el mayor ámbito
de representación que el mismo detentare. Sin embargo, si se pretendiere
negociar un convenio de empresa y la representación de los trabajadores
tuviere un ámbito superior al de esa empresa, la representación sindical
de los trabajadores debe integrarse también con los delegados del
personal o miembros de la comisión interna en un número que no exceda la
representación establecida en el artículo 45 de la Ley Nº 23.551 hasta
el número de doscientos (200) trabajadores, cualquiera fuere el tamaño
de la empresa o el número de trabajadores que se desempeñare.
En caso que el número de delegados o miembros de la comisión interna,
elegidos según los artículos 40 y siguientes de la Ley Nº 23.551,
supere el expresado en el párrafo anterior, la selección de los que
integrarán la comisión negociadora se hará conforme lo establezcan los
estatutos sindicales.
Capítulo IV Coexistencia, articulación y sucesión de convenios
colectivos de trabajo.
ARTICULO 23º .- Los convenios colectivos pueden establecer formas de
articulación entre unidades de negociación de ámbitos diferentes, ajustándose
las partes a sus respectivas facultades de representación.
ARTICULO 24º .- Un convenio colectivo de ámbito menor no será afectado
por un ulterior convenio de ámbito mayor, salvo que las partes de aquél
manifestaren de modo expreso, su adhesión a este último, o estuvieren
representadas por acto expreso emitido a tal fin en la comisión
negociadora del convenio colectivo posterior.
ARTICULO 25º .- Un convenio colectivo de trabajo de ámbito menor
prevalecerá sobre otro anterior de ámbito mayor, salvo que aquél
hubiere sido concertado para articularse con este último. La entidad
sindical de grado inferior que hubiere manifestado su voluntad de negociar
en el nivel menor podrá delegar su representación a esos efectos en la
entidad sindical signataria del convenio colectivo de ámbito mayor.
Si no se produjere esa delegación, la entidad sindical signataria del
convenio colectivo de ámbito mayor participará, a su solicitud, en la
comisión negociadora del convenio colectivo de ámbito menor junto con la
entidad gremial de grado inferior que hubiere manifestado su voluntad de
negociar en ese nivel.
En caso de discrepancia entre los representantes de ambas entidades
sindicales, la cuestión se resolverá de conformidad con lo previsto en
sus respectivos estatutos.
Si los estatutos no resolvieren la cuestión o sus disposiciones fueren
contradictorias y las entidades sindicales no autocompusieren sus propias
diferencias, prevalecerá la voluntad de la entidad de menor grado.
ARTICULO 26º .- El convenio colectivo que sucede a uno anterior, de igual
ámbito y nivel puede disponer sobre los derechos reconocidos en éste. En
dicho supuesto, se aplicará íntegramente lo regulado en el nuevo
convenio.
ARTICULO 27º .- Los convenios colectivos de ámbito superior al de
empresa establecerán las condiciones y procedimientos para excluir de su
régimen a las empresas cuya estabilidad económica pudiere verse afectada
si se aplicare ese régimen. Si aquellos convenios no establecieran esas
condiciones y procedimientos, la exclusión de una empresa sólo procederá
si fuere acordada entre el empleador y el sindicato signatario del
convenio colectivo, cuando así lo requiriere la situación económica de
la empresa frente a situaciones de crisis y por un período determinado.
En tal caso, la representación de los trabajadores deberá integrarse del
modo previsto en el ARTICULO 22º de esta ley. Si el empleador y la
representación de los trabajadores no lograren un acuerdo relativo a la
exclusión de la empresa del régimen general del convenio o a las nuevas
condiciones salariales que regirán en aquélla, una u otra cuestión serán
resueltas por la Comisión Paritaria de Interpretación del Convenio,
constituida de conformidad con lo previsto en los artículos 14 a 17 de
esta ley.
Capítulo V Normas transitorias
ARTICULO 28º .- En relación con los convenios
colectivos de trabajo celebrados antes de la promulgación de la Ley Nº
23.545 que se encontraren vigentes por ultraactividad a la fecha de la
sanción de esta ley, se establece que su vigencia se prorrogará por dos
(2) años contados a partir de la fecha de la resolución de la autoridad
de aplicación que, con referencia específica a cada uno de esos
convenios, convoque la unidad de negociación de igual nivel y ámbito
tendiente a su sustitución y declare iniciado el curso de dicho plazo.
A partir de la publicación de esta ley y hasta el vencimiento del plazo
previsto en el párrafo anterior, si se concertare un convenio colectivo
cuyo menor ámbito estuviere incluido en el de uno de los convenios a los
que se refiere el párrafo anterior, los salarios básicos iniciales de
cada categoría y nivel que prevea el nuevo convenio no podrán ser
inferiores a los de las categorías equivalentes fijadas en el convenio
ultraactivo de ámbito mayor.
Durante ese mismo plazo, el trabajador cuyo contrato individual de trabajo
estuviera antes regido por este último convenio ultraactivo, mantendrá
las condiciones salariales allí previstas.
Las partes convocadas para la sustitución del convenio ultraactivo estarán
obligadas a integrar la unidad de negociación.
Vencido ese plazo de dos (2) años, mencionado en el primer párrafo de
este artículo, si las partes legitimadas para concertar la renovación
para el mismo nivel y ámbito del convenio colectivo vigente ultraactivo
no hubieren alcanzado un acuerdo, sobre las cláusulas que regulen
condiciones laborales, salariales y contribuciones patronales a pedido de
la parte sindical o de ambas partes en forma conjunta, la autoridad de
aplicación dispondrá someter la controversia a un arbitraje. A falta de
esa solicitud, tales cláusulas perderán vigencia.
El resto de las cláusulas convencionales que no hubieren sido acordadas
se mantendrán vigentes hasta tanto se acuerde su modificación.
A partir de la fecha de la resolución de la autoridad administrativa que
disponga el arbitraje, las partes tendrán un plazo de treinta (30) días
corridos para celebrar el correspondiente compromiso arbitral y designar
de común acuerdo el árbitro o los árbitros que tendrán a su cargo la
tarea arbitral.
Si así no lo hicieren, la determinación de las cuestiones de arbitraje,
de los plazos para ofrecer y producir pruebas y para dictar el laudo, así
como la designación del o los árbitros, a cuyo cargo estará la solución
de la controversia, será asumida por la autoridad de aplicación que
procederá a tal efecto del modo que se establezca en la reglamentación.
Igual procedimiento se seguirá si los árbitros por falta de acuerdo no
dictan el laudo y la decisión de este caso versará sólo sobre las
cuestiones no resueltas.
Hasta tanto quede firme el laudo que se dicte se mantendrán vigentes las
cláusulas convencionales anteriores.
El laudo que de tal modo se dictare tendrá un plazo máximo de vigencia
de dos (2) años, salvo disposición en contrario del compromiso arbitral.
Contra ese pronunciamiento no se admitirá otro recurso que el de nulidad,
fundado en haberse laudado sobre cuestiones no sometidas al arbitraje o
fuera del plazo fijado a tal efecto. Dicho recurso, que será fundado,
deberá interponerse por ante la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo dentro de los cinco (5) días hábiles de notificado el laudo. El
Tribunal, previo traslado a las partes restantes por tres (3) días,
dictará resolución definitiva en un plazo máximo de diez (10) días hábiles
a contar del vencimiento del término anterior. Si se declarase la nulidad
del laudo arbitral, la autoridad de aplicación dispondrá la realización
de un nuevo arbitraje.
ARTICULO 29º .- Los convenios colectivos de trabajo celebrados después
de la sanción de la Ley Nº 23.545 cuyo plazo de vigencia pactado se
encontrare vencido a la fecha de promulgación de esta ley, continuarán
vigentes por un plazo adicional de dos (2) años contado en relación a
cada uno de ellos a partir de su denuncia por cualquiera de las partes.
Vencido dicho plazo si las partes legitimadas para concertar la renovación
del convenio hasta entonces ultraactivo no hubieren alcanzado un acuerdo,
la autoridad de aplicación las invitará a someter la controversia a un
arbitraje voluntario.
Si las partes aceptaran someterse al arbitraje propuesto, las cláusulas
del convenio se mantendrán vigentes hasta tanto entre en vigencia el
laudo que se dicte como producto de ese arbitraje.
Si, en cambio, alguna de las partes no aceptare someterse a ese arbitraje
voluntario, el convenio colectivo denunciado perderá vigencia, pero el
trabajador cuyo contrato individual de trabajo hubiera estado hasta
entonces regido por ese convenio mantendrá las condiciones salariales allí
previstas hasta la celebración de un nuevo convenio colectivo que
incluya a ese trabajador dentro de su ámbito.
Lo previsto en los párrafos precedentes de este artículo no será
aplicable en relación a aquellos convenios cuyas partes hubieran pactado
de modo expreso su ultraactividad u otro criterio específico de perduración
del convenio. En este caso, la perduración del convenio se regirá por lo
que al efecto hubiera sido pactado por sus partes.
Titulo III Comisión Bicameral de Seguimiento de
la Negociación Colectiva
ARTICULO 11º .- Créase en el ámbito del Congreso de
la Nación una comisión bicameral, en adelante Comisión Bicameral de
Seguimiento de la Negociación Colectiva, integrada por cinco senadores y
cinco diputados, manteniendo la proporcionalidad de las distintas fuerzas
políticas, designados a propuesta de las respectivas comisiones de
Legislación del Trabajo de ambas Cámaras, quienes establecerán su
reglamento interno.
Dicha Comisión tendrá como misión llevar a cabo un seguimiento de las
negociaciones colectivas que tengan lugar a partir de la sanción de esta
ley, así como de los convenios colectivos que en ese marco se
concertaren. En especial, considerará los sujetos, niveles y contenidos
de la negociación, la evolución de la estructura de la negociación
colectiva y de los salarios que se fijen en los convenios según los
niveles en que hubieren sido concertados, la relación entre unidades de
negociación y convenios colectivos de los diversos niveles, los criterios
de sucesión, de articulación y de concurrencia de convenios colectivos,
las situaciones de exclusión de empresas de los convenios colectivos de
ámbito superior, y toda otra cuestión relativa a la negociación
colectiva y los convenios colectivos de trabajo que entendiere conveniente
evaluar.
Para cumplir su cometido, la Comisión Bicameral de Seguimiento de la
Negociación Colectiva deberá ser informada semestralmente por el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos acerca de
las cuestiones previstas en el párrafo anterior, así como de aquellas
otras relativas a la negociación colectiva y los convenios que la Comisión
considerare pertinente requerir. Podrá encomendar estudios, pedir
informes a otros entes u organismos públicos y privados así como a las
empresas y organizaciones sindicales y empresarias. La autoridad
administrativa de aplicación deberá previamente considerar las
observaciones, recomendaciones y propuestas que formule la Comisión
Bicameral, en relación con las cuestiones cuyo seguimiento se encuentra a
su cargo.
Titulo IV Modificaciones a la Ley Nº 23.546
ARTICULO 12º .- Agrégase al artículo 3º de la Ley
Nº 23.546 un apartado cuyo texto es el siguiente:
“En el ejercicio de su autonomía colectiva y dentro de su capacidad
representativa, las partes pueden acordar la preservación del ámbito
funcional o territorial del convenio anterior, o su modificación. En el
caso de conflicto relativo a la determinación del ámbito funcional o
territorial de la unidad de negociación, las partes, en ejercicio de su
autonomía colectiva, pueden:
- Requerir la intervención de mediadores públicos o privados. -
Suscribir un compromiso arbitral.
- Someterse a la intervención del Servicio Federal de Mediación y
Arbitraje previsto en la presente ley”.
ARTICULO 13º .- Incorpórase como artículo 3º bis de la Ley Nº
23.546 el siguiente texto:
“Artículo 3° bis.- Créase el Servicio Federal de Mediación y
Arbitraje como una persona de derecho público no estatal, con autonomía
funcional y autarquía financiera. Su misión será intervenir en los
conflictos colectivos que se planteen en el marco de la negociación
colectiva y cuya actuación sea requerida de común acuerdo por las partes
del conflicto. El decreto reglamentario de la presente ley describirá sus
funciones, determinará su organización, definirá sus autoridades y los
procedimientos para su designación, que deberán asegurar su
independencia del poder político y de las representaciones
sectoriales.”
ARTICULO 14º .- Agrégase al artículo 4º de la Ley Nº 23.546, el
siguiente texto:
“3. Las partes están obligadas a negociar de buena fe, lo que implica:
a) La concurrencia a las reuniones fijadas de común acuerdo o por los
organismos o terceros que las convoquen en el marco de los procedimientos
de solución de conflictos previstos en el artículo anterior.
b) La designación de negociadores con mandato suficiente.
c) El intercambio de la información necesaria a los fines del examen de
las cuestiones en debate para entablar una discusión fundada y obtener un
acuerdo fructífero y equilibrado. En especial las partes están obligadas
a intercambiar la información relacionada con la distribución de los
beneficios de la productividad y la evolución reciente y futura del
empleo.
d) La realización de reales esfuerzos conducentes a lograr acuerdos.
4. En la negociación colectiva entablada al nivel de la empresa
cuya dotación supere los 40 trabajadores, dicho intercambio alcanzará,
además, a las informaciones relativas a los siguientes temas:
a) situación económica de la empresa, del sector y del entorno en el que
aquella se desenvuelve;
b) costo laboral unitario e indicadores de ausentismo;
c) innovaciones tecnológicas y organizacionales previstas;
d) organización, duración y distribución del tiempo de trabajo;
e) siniestralidad laboral y medidas de prevención;
f) planes y acciones en materia de formación ocupacional.
5. Debe entenderse que la obligación de negociar de buena fe subsiste en
los casos de procedimientos preventivos de crisis de empresa y en los
procesos concursales, lo que implica:
A) Antes o durante la tramitación de un procedimiento preventivo de
crisis, regulado en el capítulo VI del título III de la Ley Nº 24.013,
la empresa que lo inste deberá informar a sus trabajadores y a la
representación sindical de los mismos acerca de las causas y
consecuencias de dicha crisis. Asimismo, una vez abierto el procedimiento,
la empresa deberá informar a la representación sindical de sus
trabajadores acerca de las materias que siguen.
a) Mantenimiento de empleo.
b) Movilidad funcional, horaria o salarial.
c) Inversiones, innovación tecnológica, reconversión productiva y
cambio organizacional.
d) Recalificación y formación profesional de la mano de obra empleada en
la empresa.
e) Recolocación interna o externa de los trabajadores excedentes y régimen
de ayuda a la recolocación.
f) Aportes convenidos al sistema integrado de jubilaciones y pensiones.
g) Ayuda para la creación de emprendimientos productivos por parte de los
trabajadores excedentes.
B) En la negociación del convenio colectivo de crisis prevista en el artículo
20 de la Ley Nº 24.522, la empresa informará a la representación
sindical de sus trabajadores acerca de las siguientes circunstancias:
a) causas de la crisis y sus repercusiones sobre el empleo;
b) situación económico - financiera de la empresa y del entorno en que
se desenvuelve;
c) propuestas de acuerdo con los acreedores;
d) rehabilitación de a actividad productiva;
e) renuncia a privilegios laborales.
6. Quienes reciban información calificada de confidencial por la empresa
como consecuencia del cumplimiento por parte de ésta de los deberes
contemplados en este artículo están obligados a guardar secreto acerca
de la misma.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 53 a 55 de la Ley Nº
23.551, será considerada práctica desleal y contraria a la ética de las
relaciones profesionales del trabajo, por parte de los empleadores, de las
asociaciones profesionales que los representen o de las asociaciones
sindicales, la de rehusarse injustificadamente a negociar colectivamente
de buena fe con la asociación sindical, el empleador o la organización
de empleadores legitimados para hacerlo o provocar dilaciones que tiendan
a obstruir el proceso de negociación.
En tal caso la parte afectada por el incumplimiento podrá promover
querella por práctica desleal ante el Tribunal competente, mediante el
proceso sumarísimo establecido en el Código de Procedimiento Civil y
Comercial de la Nación. El Tribunal dispondrá el cese inmediato del
comportamiento obstructivo del deber de negociar de buena fe y podrá además
sancionar prudente y razonadamente a la parte incumplidora, con una multa
de hasta un máximo equivalente al veinte por ciento (20 %) del total de
la masa salarial del mes en que se produce el hecho, de los
trabajadores comprendidos en el ámbito personal de la negociación. Si la
parte infractora mantuviera su actitud y no cesara en su incumplimiento,
el importe de la sanción se incrementará en un diez por ciento (10 %)
por cada cinco (5) días de mora en acatar la decisión judicial. En el
supuesto de reincidencia el máximo previsto en el presente artículo podrá
elevarse hasta el equivalente al cien por ciento (100 %) de esos ingresos.
Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de parte, podrá también
aplicar lo dispuesto por el artículo 666 del Código Civil.
Todos los importes que así se devenguen tendrán como exclusivo destino
programas de capacitación laboral emanados del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Formación de Recursos Humanos y al Fondo de Desempleo en la
proporción que fije la reglamentación de la presente ley.
Cuando la práctica desleal fuera reparada mediante el cese de los actos
motivantes dentro del plazo que al efecto establezca la decisión
judicial, el importe de la sanción podrá reducirse hasta el cincuenta
por ciento (50 %).
La promoción de la querella por violación al deber de negociar de buena
fe no suspende el plazo de negociación convencional que hayan acordado
las partes o se haya establecido por ley.”
ARTICULO 15º .- Modifícase el artículo 5° de la Ley Nº 23.546, el que
tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:
“Artículo 5° .- De lo ocurrido en el transcurso de las negociaciones
se labrará un acta resumida. Los acuerdos se adoptan con el
consentimiento de los sectores representados. Cuando en el seno de una de
las partes no hubiere unanimidad, prevalece la posición de la mayoría,
de conformidad con su aptitud representativa y de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2° de la ley 14.250.”
ARTICULO 16º .- Derógase el primer apartado del artículo 6° de la Ley
Nº 23.546.
ARTICULO 17º .- Modifícase el artículo 7° de la Ley Nº 23.546, el que
tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:
“Artículo 7°.- En los diferendos que se susciten en el curso de las
negociaciones será de aplicación la Ley Nº 14.786, salvo que las partes
optaren de común acuerdo por someterse a una de las alternativas
previstas en el artículo 3° de esa ley.”
Titulo V Balance social
ARTICULO 18º .- Las empresas que ocupen a más de
quinientos (500) trabajadores deberán elaborar anualmente un balance
social que recoja información sistematizada relativa a condiciones de
trabajo y empleo, costo laboral y prestaciones sociales a cargo de la
empresa. Este documento será girado por la empresa a la representación
sindical de sus trabajadores, dentro de los treinta (30) días de
elaborado.
Titulo VI Sistema Integrado de Inspección de
Trabajo y la Seguridad Social
Capítulo I Composición, funciones y principios
de actuación
ARTICULO 19º .- Créase el Sistema Integrado de
Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social, con la finalidad de
vigilar el cumplimiento de las normas del trabajo y de la seguridad
social, garantizar los derechos de los trabajadores previstos en el Art.
14 bis de la Constitución Nacional, y en los Convenios Internacionales
ratificados por la Argentina, eliminar el empleo no registrado y demás
distorsiones que el incumplimiento de la normativa del trabajo y de la
seguridad social provoca en los mercados. El sistema estará integrado por
los organismos que fije la reglamentación. Los servicios que integren el
sistema serán prestados por la autoridad administrativa del trabajo y la
seguridad social nacional y provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, que actuarán bajo los principios de corresponsabilidad,
coparticipación, cooperación y coordinación, para garantizar su
funcionamiento eficaz y homogéneo en todo el territorio nacional.
ARTICULO 20º .- Los organismos del Sistema Integrado de Inspección del
Trabajo y de la Seguridad Social, dentro de sus respectivas
jurisdicciones, vigilarán y exigirán el cumplimiento de la normativa
vigente, y desarrollarán acciones educativas y de asesoramiento.
ARTICULO 21º .- El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos
Humanos de la Nación ejercerá las funciones de Autoridad Central de la
inspección del trabajo en todo el territorio nacional. En ejercicio de
tales funciones, este Ministerio:
a) velará para que los distintos servicios cumplan con las normas que los
regulan y, en especial, con las exigencias de los Convenios 81 y 129 de la
Organización Internacional del Trabajo;
b )coordinará la actuación de todos los servicios, formulando
recomendaciones y elaborando planes de mejoramiento;
c) ejercerá las demás funciones que a la Autoridad Central asignan los
Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo y sus
recomendaciones complementarias y aquellas otras que contribuyan al mejor
desempeño de los servicios.
ARTICULO 22º .- Cuando un servicio local de inspección del trabajo, no
cumpla con las exigencias de los Convenios 81 y 129 de la Organización
Internacional del Trabajo o las que se derivan de este capítulo, el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos de la Nación
propondrá al Consejo Federal del Trabajo la elaboración un programa de
reorganización.
Capítulo II Bases comunes de organización de los
servicios
ARTICULO 23º .- Cada servicio de inspección informará
a las organizaciones empresariales y sindicales acerca de las actividades
realizadas y de los resultados alcanzados.
Los representantes sindicales de los trabajadores, tendrán derecho a
acompañar al inspector durante la inspección y a ser informados de sus
resultados.
ARTICULO 24º .- Los servicios comprendidos en el Sistema Integrado de
Inspección del Trabajo y la Seguridad Social dentro de sus respectivas
jurisdicciones, se organizarán bajo la dependencia de una misma
autoridad, asumirán las competencias establecidas en este Capítulo y
deberán contar con los recursos adecuados para la real y efectiva
prestación del servicio. Llevarán un Registro de Inspección, Infracción
y Sanciones.
ARTICULO 25º .- Los inspectores actuarán de oficio o por denuncia,
recogerán en actas el resultado de sus actuaciones y, en su caso, iniciarán
el procedimiento para la aplicación de sanciones. Podrán limitarse a
advertir o intimar al sujeto responsable, siempre y cuando de la infracción
no se derive perjuicios a los trabajadores o al Sistema de Seguridad
Social. En el ejercicio de sus funciones y dentro de su jurisdicción, los
inspectores están facultados para:
a) entrar en los lugares sujetos a inspección, sin necesidad de
notificación previa ni de orden judicial de allanamiento;
b) requerir la información y realizar las diligencias probatorias que
consideren necesarias, incluida la identificación de las personas que se
encuentren en el centro de trabajo inspeccionado;
c) solicitar los documentos y datos que estime necesario para el ejercicio
de sus funciones, intimar el cumplimiento de las normas y hacer comparecer
a los responsables de su cumplimiento;
d) clausurar centros de trabajo en los supuestos legalmente previstos y
ordenar la suspensión inmediata de tareas que -a su juicio- impliquen un
riesgo grave e inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores.
En todos los casos los inspectores, levantarán acta circunstanciada del
procedimiento que firmarán junto a el o los sujetos responsables.
Los responsables del cumplimiento de la normativa del trabajo y seguridad
social, están obligados a colaborar con el inspector, así como a
facilitarle la información y documentación necesarias para el desarrollo
de sus competencias.
La fuerza pública deberá prestar el auxilio que le requiera el inspector
en ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 26º .- Comprobada la infracción a las normas laborales que
impliquen en alguna forma una evasión tributaria o de la seguridad
social, el hecho deberá ser denunciado formalmente y a sus efectos a la
Administración Federal de Ingresos Públicos y/o a los otros organismos
de control fiscal. Ello sin perjuicio de la notificación fehaciente a las
autoridades de control migratorio en caso de haberse constatado la
utilización de extranjeros indocumentados y/o no registrados, a los fines
de la aplicación de las sanciones penales previstas en la normativa
vigente sobre esta materia.
ARTICULO 27º .- El Régimen Jurídico del Inspector deberá establecer:
a) el ingreso por concurso de antecedentes y oposición;
b) garantías de estabilidad en el empleo y de independencia técnica en
el ejercicio de sus funciones;
c) las incompatibilidades y los regímenes disciplinarios y de
retribuciones;
d) programas de capacitación profesional.
ARTICULO 28º .- Los Inspectores de Trabajo no podrán tener interés
directo o indirecto en entidades vinculadas a la actividad sujeta a
vigilancia y no deberán revelar, aún después de haber dejado el
servicio, los secretos comerciales, industriales o tecnológicos cuyo
conocimiento sea consecuencia del ejercicio de sus funciones. Tampoco podrán
informar al empleador sobre la denuncia que motiva la inspección que
realicen.
Las distintas jurisdicciones establecerán programas de capacitación para
los inspectores.
ARTICULO 29º .- Los regímenes retributivos de los inspectores definirán
las remuneraciones en función de la especial responsabilidad del puesto,
de la plena disponibilidad, del desempeño individual y de los objetivos y
resultados globales del servicio, suprimiéndose cualquier participación
en las multas.
ARTICULO 30º .- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a adherir al sistema creado en el Capítulo I, organizando
sus respectivos servicios de inspección del trabajo de acuerdo a los
objetivos fijados en la presente ley.
ARTICULO 31º .- El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos
Humanos deberá destinar la totalidad de los recursos obtenidos por la
aplicación de sanciones pecuniarias a la infracción de la normativa
laboral, sea por imperio de la Ley Nº 18.694 o de la Ley Nº 25.212, al
fortalecimiento, profesionalización y mejora del servicio a la inspección
del trabajo, incluido lo atinente a higiene y seguridad del trabajo.
Inclúyase en la finalidad antedicha la celebración y ejecución de
convenios con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para
alcanzar los objetivos descriptos en el párrafo anterior.
A partir del año 2004, el Poder Ejecutivo podrá reducir la cuantía de
la afectación dispuesta en este artículo, si se comprobara que los
objetivos están prudencialmente alcanzados.
Invítase a las provincias a dictar normas similares a las precedentes, en
sus respectivas jurisdicciones.
Titulo VII Simplificación registral
ARTICULO 32º .- Institúyese en el ámbito del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos, una unidad
de ejecución del proceso de simplificación y unificación en materia de
inscripción laboral y de la seguridad social, con el objeto de que el
registro de empleadores y trabajadores se cumpla en un solo acto y a través
de un único trámite. Además constituirá y mantendrá actualizado el
padrón de empleadores y trabajadores con sus grupos familiares incluidos,
y la información sobre el desarrollo de las relaciones laborales.
Asimismo satisfacerá las necesidades de información de los organismos públicos
y privados del Sistema de Seguridad Social, de la inspección del trabajo,
de las organizaciones sindicales y de los entes de control.
El Poder Ejecutivo tendrá un plazo de 180 días para poner en
funcionamiento el sistema a cuyos efectos deberá observar las
disposiciones de los artículos 18 y 19 de la Ley Nº 24.013, en lo
que sea pertinente.
Título VIII Disposiciones finales
ARTICULO 33º .- En los casos que en razón de un
conflicto de trabajo, las partes decidieran la adopción de medidas legítimas
de acción directa que involucren actividades que puedan ser
consideradas servicios esenciales, éstas deberán garantizar la prestación
de servicios mínimos que impidan su interrupción.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos estará
facultado para disponer intimatoriamente la fijación de servicios mínimos
que deben mantenerse en cada establecimiento o empresa cuando las partes
hubiesen agotado la instancia tendiente al cumplimiento de lo establecido
en el párrafo anterior sin acuerdo en tal sentido.
A falta de acatamiento de lo acordado previamente entre las partes o de la
determinación que efectúe el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación
de Recursos Humanos, éste procederá a instrumentar los procedimientos de
los incisos 2 y 3 del artículo 56 de la Ley Nº 23.551.
Será de aplicación la Ley Nº 14.786 a los fines de encauzar el
conflicto y propender a su resolución. Las facultades del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos deberán ejercerse
conforme las normas y resoluciones de la Organización Internacional del
Trabajo.
ARTICULO 34º .- Deróganse los artículos 11, 18 y 20 de la Ley Nº
14.250 (t.o. Decreto Nº 108/88), 12, 14, 15 y 16 de la Ley Nº 25.013, el
inciso e) del artículo 2 del anexo 1 de la Ley Nº 25.212, las Leyes Nº
16.936, Nº 18.608, Nº 18.692, Nº 20.638, los Decretos Nº 2.184/90, Nº
470/93 y toda otra norma que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 35º .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS
MIL
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